SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
i)
En mérito a ello, de la revisión del Auto de Vista 182/2019, se tiene que los Vocales demandados sobre dicho extremo señalaron que: “…la defensa en su conjunto, manifiestan que esos posibles indicios de autoría, que es contra sus defendidos, en lo fundamental había sido por su propia declaración” (sic); no obstante, revisada la Resolución apelada, con relación al art. 233.1 del CPP, es pudo extraer que la Jueza a quo, explicó y fundamento él porque consideraba la existencia de suficientes de indicios sobre cada uno de los imputados, sin basarse solamente en sus propias declaraciones, haciendo un contraste con las declaraciones de otras personas claramente señaladas en dicha Resolución; por otra parte, los imputados entre ellos –Rubén Vicente Quinteros, ex Vice Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) antes de su detención preventiva tenían una relación directa con la Universidad Policial donde supuestamente sucedieron los hechos investigados; entonces existen los suficientes indicios de su participación; por lo que, no existía agravio en lo relativo al art. 233.1 del CPP, en la Resolución pronunciada por la Jueza de primera instancia, la cual estaría debidamente fundamentada, finalmente dicha autoridades aclararon que se investigaban hechos sucedidos en el proceso de admisión de postulantes a UNIPOL.
Por lo expuesto precedentemente, estando establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado en relación a la probabilidad de autoría del ahora accionante, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada; en este sentido, se llega a concluir que los Vocales ahora demandados, justificaron razonablemente sobre la probabilidad de autoría del accionante, mediante un pronunciamiento fundamentado y motivado; dado que, demostraron razonablemente la decisión asumida, entendiendo como elemento suficiente que los imputados entre ellos el ahora impetrante de tutela, tenían una relación directa con la Entidad donde supuestamente se efectuaron los hechos investigados, dando por correcto el criterio de la Jueza de la causa en relación al numeral 1 del art. 233 del CPP; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este agravio planteado, al no haberse verificado una vulneración al derecho invocado en la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR