SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
Al respecto la SCP 0711/2014 de 10 de abril, estableció lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la facultad de valoración de la prueba, corresponde privativamente a jueces y tribunales ordinarios, afirmación que lleva inmersa la prohibición de que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre dicha labor a no ser que a consecuencia de la misma se incurra en lesión de derechos y garantías constitucionales, oportunidad en la cual, le compete a la justicia constitucional determinar si la valoración efectuada en la jurisdicción ordinaria se ajusta a los marcos de razonabilidad y equidad o si por el contrario, de manera injustificada, se ha omitido considerar determinada prueba, según ha expresado la SC 0662/2010-R de 19 de julio, al señalar: ‘Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación. Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’.
Entendimiento reiterado por la SCP 0019/2012 de 16 marzo que recogió la línea jurisprudencial de la SC 0560/2007-R de 3 de julio, entre otras, que señaló:’…la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad-, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR