SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

ii)  Con relación al art. 234.11 del CPP

En este sentido, de la lectura del Auto de Vista Impugnado, se tiene que en relación al agravio expresado por el imputado Rubén Vicente Quinteros –ahora accionante–, señala que su defensa, en lo fundamental denuncia que existe contradicción en las disposiciones judiciales emitidas por la Jueza a quo, al haber declarado la ilegalidad de su aprehensión en primera instancia; empero, contrariamente dispuso su detención preventiva; por otro lado, no se pronunció sobre los elementos probatorios que presentó ni siquiera respondió a los mismos, puesto que revisado el cuaderno de investigaciones, existían elementos de prueba que no lo involucraban en la investigación; por otro lado, en lo relativo al art. 234.11 del CPP, se presentó un informe que indicaba que tenía antecedentes penales, sin tomar en cuenta la existencia de rechazos de denuncias por lo cuanto las mismas no concurrían, no teniendo así antecedentes penales; consecuentemente, se le vulneraria el debido proceso al haber sido involucrado de manera general.

Ahora bien, en el Considerando Tercero en su punto cuarto del referido Auto de Vista, las autoridades demandadas, refieren que los apelantes establecen sus agravios en el sentido de no haberse fundamentado la probable autoría al no haberse individualizado la participación de cada uno de los imputados en los delitos atribuidos y como segundo agravio que sin una debida fundamentación se les impuso los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 de la Norma Procesal Penal; empero, no se hace referencia alguna respecto al riesgo procesal de fuga –art. 234.11 del CPP– pese a que conforme se señaló precedentemente, el hoy solicitante de tutela denunció como agravio en la apelación al Auto Interlocutorio 42/2019, una falta de fundamentación sobre dicho riesgo, traducido en una falta de pronunciamiento sobre elementos probatorios y la errónea consideración de un informe de antecedentes penales.

De lo expuesto, se puede constatar que las autoridades demandadas, no manifestaron si hubo o no una correcta valoración de los elementos de prueba extrañados por el ahora accionante, pues no se pronunciaron sobre éstos, particularmente sobre el certificado de antecedentes penales indicado, tampoco respecto al peligro procesal de fuga del art. 234.11 del CPP, que motivó la decisión asumida por la Jueza de primera instancia de determinar su detención preventiva, pues únicamente establecieron como problemática a ser analizada en alzada, la fundamentación relativa a la probable autoría de los imputados y la concurrencia de los arts. 235.1 y 2 de la citada norma procesal, sin expresar de manera completa, razonamientos conducentes a justificar su decisión, como tampoco explicaron con claridad por qué consideraban que la determinación de la Juez de la causa resultaba correcta y si el riesgo procesal de fuga –art. 234.11 del CPP– persistía a partir de un información precisa, confiable y circunstanciada alegada; en tal razón, las autoridades ahora demandadas no ajustaron su actuación a todos los aspectos apelados, incurriendo así en incongruencia omisiva; aspectos conducentes a conceder parcialmente la tutela impetrada, sobre este extremo.