SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
En este sentido, de la lectura del Auto de Vista Impugnado, se tiene que en relación al agravio expresado por el imputado Rubén Vicente Quinteros –ahora accionante–, señala que su defensa, en lo fundamental denuncia que existe contradicción en las disposiciones judiciales emitidas por la Jueza a quo, al haber declarado la ilegalidad de su aprehensión en primera instancia; empero, contrariamente dispuso su detención preventiva; por otro lado, no se pronunció sobre los elementos probatorios que presentó ni siquiera respondió a los mismos, puesto que revisado el cuaderno de investigaciones, existían elementos de prueba que no lo involucraban en la investigación; por otro lado, en lo relativo al art. 234.11 del CPP, se presentó un informe que indicaba que tenía antecedentes penales, sin tomar en cuenta la existencia de rechazos de denuncias por lo cuanto las mismas no concurrían, no teniendo así antecedentes penales; consecuentemente, se le vulneraria el debido proceso al haber sido involucrado de manera general.
Ahora bien, en el Considerando Tercero en su punto cuarto del referido Auto de Vista, las autoridades demandadas, refieren que los apelantes establecen sus agravios en el sentido de no haberse fundamentado la probable autoría al no haberse individualizado la participación de cada uno de los imputados en los delitos atribuidos y como segundo agravio que sin una debida fundamentación se les impuso los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 de la Norma Procesal Penal; empero, no se hace referencia alguna respecto al riesgo procesal de fuga –art. 234.11 del CPP– pese a que conforme se señaló precedentemente, el hoy solicitante de tutela denunció como agravio en la apelación al Auto Interlocutorio 42/2019, una falta de fundamentación sobre dicho riesgo, traducido en una falta de pronunciamiento sobre elementos probatorios y la errónea consideración de un informe de antecedentes penales.
De lo expuesto, se puede constatar que las autoridades demandadas, no manifestaron si hubo o no una correcta valoración de los elementos de prueba extrañados por el ahora accionante, pues no se pronunciaron sobre éstos, particularmente sobre el certificado de antecedentes penales indicado, tampoco respecto al peligro procesal de fuga del art. 234.11 del CPP, que motivó la decisión asumida por la Jueza de primera instancia de determinar su detención preventiva, pues únicamente establecieron como problemática a ser analizada en alzada, la fundamentación relativa a la probable autoría de los imputados y la concurrencia de los arts. 235.1 y 2 de la citada norma procesal, sin expresar de manera completa, razonamientos conducentes a justificar su decisión, como tampoco explicaron con claridad por qué consideraban que la determinación de la Juez de la causa resultaba correcta y si el riesgo procesal de fuga –art. 234.11 del CPP– persistía a partir de un información precisa, confiable y circunstanciada alegada; en tal razón, las autoridades ahora demandadas no ajustaron su actuación a todos los aspectos apelados, incurriendo así en incongruencia omisiva; aspectos conducentes a conceder parcialmente la tutela impetrada, sobre este extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR