SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
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En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: “…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[1].
1) “Sui géneris e incongruente notificación con Resolución Final de Saneamiento del predio 3 hermanos” (sic); aspecto sobre el cual, estableció que: i) La RA-SS 1624/2011, correspondiente el predio Tres Hermanos, que le fue notificada en su calidad de propietario del fundo Santa Martha, no contiene cita alguna sobre éste, así como tampoco hace referencia al expediente agrario de dotación 46631 o al Título Ejecutorial PT 0005204 y menos a un informe técnico legal que sugiera siquiera la existencia de sobreposición de las 2 554.2967 ha, según mensura y 2 538.8898 ha, establecidas en el título de su propiedad, respecto a las 498.8473 ha, correspondientes al predio saneado, perteneciente a Ignacio Aguilera Aguilar y Aurelia Ena Saucedo Chávez de Aguilera, que fue declarado tierra fiscal por el INRA; ii) La existencia de sobreposición debe ser expresada en un informe específico por parte del ente administrativo encargado del saneamiento, en base a documentos ciertos y arrimados a la carpeta de saneamiento de ambos predios y no puede ser presumida, debiendo además señalarse tales extremos en la resolución de saneamiento; no obstante, en la decisión que se impugna, no consta actuado alguno que así lo determine; iii) La no mención del expediente agrario de dotación 46631 o del Título Ejecutorial PT 0005204, no puede entenderse como su nulidad, debido a que ésta debe ser expresa en la resolución final de saneamiento, especificando si se debió al incumplimiento de la FES o por vicios de nulidad, conforme dispone el art. 66.I.5 y 6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria–, concordante con los arts. 320, 321 y ss del DS 29215; iv) Resulta contrario a la lógica jurídica que se hubiera procedido a la notificación de una resolución final de saneamiento de un predio a personas ajenas a éste, sin mayor explicación que lo justifique; y, v) El INRA es consciente de la existencia del señalado expediente agrario y del referido Título Ejecutorial, lo que implica la existencia de un error de fondo dentro del trámite del polígono 122, al omitirlos dentro del área supuestamente declarada como tierra fiscal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- [1]
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- REVOCAR