SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
iv)
iv) “Referente a que nunca fue informado de las actividades realizadas en el polígono Nº 122 y que no se coordinó la Campaña Pública con las autoridades de la provincia Cordillera, incumpliendo inc. f) del art. 292” (sic), el fallo agroambiental sostiene que: 1) De conformidad a lo determinado en los “puntos 1 y 2” (sic), los propietarios o posibles beneficiarios del polígono 122, tenían conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el área establecida y que el relevamiento de información en campo, sería realizado en la fecha prevista en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 0089/2010, publicada mediante edicto agrario y por la cual se conminó a los interesados a apersonarse al proceso, lo que conlleva la responsabilidad de los administrados a efectos de que no invoquen vulneraciones a su derecho a la defensa, bajo el justificativo de que desconocían la ejecución del saneamiento; consecuentemente, en el presente caso, el demandante, desde la publicación del edicto, debió estar atento y garantizar su presencia en los trabajos de relevamiento de información en campo dentro del área de trabajo en el polígono 122; máxime, si aduce ser propietario del predio Santa Martha y de una extensión de 2 539.8898 ha, que equivalen a una propiedad empresarial, dentro de la que, debió encontrarse constantemente desarrollando sus actividades; sin embargo, esto no sucedió, limitándose a reclamar sobre la falta de notificación, cuando, conforme a lo señalado, el inicio del procedimiento determinado mediante la concerniente Resolución, fue puesta en conocimiento de los interesados mediante edicto agrario, resultando impertinente abundar al respecto; y, 2) Sobre la Campaña Pública, el art. 297 del DS 29215, establece que la misma es una tarea continua y se ejecuta simultáneamente al relevamiento de información en campo, con la finalidad de convocar a los beneficiarios, organizaciones sociales e interesados, a participar en el proceso de saneamiento, actividad que fue desarrollada en el caso particular, conforme evidencia la correspondiente Acta, que permite advertir la participación de beneficiarios y organizaciones sociales que incluso fueron notificadas con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 0089/2010, cumpliéndose de este modo las previsiones contenidas en el art. 8.I del referido DS 29215, que además determina que la falta de participación del representante al que se le hizo conocer la actividad, no suspende ni anula el saneamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- [1]
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- REVOCAR