SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S4

Fecha: 10-Dic-2019

vi)

vi)  “En cuanto al punto en el que señala que no fue convocado al trabajo de campo ni de gabinete, a fin de garantizar su participación y acreditar su derecho propietario” (sic), las demandadas señalaron que: 1) Sobre la omisión de notificación para participar en la fase de campo, ya se emitió pronunciamiento en los “puntos 1, 2 y 4” (sic), no correspondiendo en consecuencia, efectuar mayores consideraciones; 2) En cuanto a que el predio Santa Martha fue mensurado como fundo Tres Hermanos y que la anulación del Título Ejecutorial por vicios de nulidad no extingue su derecho propietario y posesorio, no puede emitirse criterio alguno, por cuanto dicha observación, fue formulada de forma posterior a la dúplica; y, 3) El demandante no sustentó sus observaciones al proceso de saneamiento del predio Tres Hermanos, debiendo mantenerse incólume la Resolución Administrativa objetada, al no ser evidente la vulneración a garantías constitucionales, ni la contravención a la normativa agraria.

En base a tales fundamentos, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, declaró improbada la demanda y por tanto vigente la RA-SS 1624/2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), sobre el polígono 122 del predio Tres Hermanos, ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Contrastados como han sido los agravios denunciados y los puntos objeto de resolución por parte del Tribunal Agroambiental, se evidencia que las Magistradas ahora demandadas, circunscribieron su decisión a los extremos objeto de demanda, otorgando al demandante, una respuesta clara y concreta a todos y cada uno de los problemas sometidos a consideración, a través de una determinación que, de forma puntual y general, absolvió los agravios alegados; por lo que, para esta jurisdicción constitucional, el fallo emitido por la jurisdicción agroambiental, se halla dotado de una suficiente fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, expone con claridad las razones de la decisión, sosteniendo la misma no solamente en cuestiones de hecho, sino también en normas jurídicas directamente aplicables al caso de autos; y, finalmente, dando respuesta a todos los cargos acusados.

Dicho de otra forma, las demandadas elaboraron una resolución suficientemente fundamentada y motivada que, a través de una razonable valoración de los antecedentes del proceso de saneamiento, se sustenta de manera coherente y congruente respecto a los extremos demandados, habiendo consiguientemente, dado una respuesta concreta y clara a las pretensiones del ahora solicitante de tutela, asegurando de esta manera, su acceso a la tutela judicial efectiva y al valor-principio de justicia.

Finalmente, en cuanto al derecho a la petición, considera el accionante que la lesión a éste, emerge de la supuesta falta de respuesta a todos y cada uno de los asuntos demandados en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental; no obstante, dada la naturaleza jurídica de este derecho, queda evidenciado en el presente caso, que no se pretende su sola satisfacción, sino la concreción de una pretensión a través de la emisión de una decisión dentro de un procedimiento judicial, dentro del cual, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, sus pretensiones ameritaron una solución.