SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S4

Fecha: 10-Dic-2019

3)

3)      “Inexistencia de una respuesta motivada y clara respecto al apersonamiento y solicitud de saneamiento realizada en varias oportunidades por mi persona al INRA durante el trámite del polígono Nº122” (sic); sobre tal extremo, manifestó que: i) En 2009, se apersonó ante el INRA pidiendo la habilitación de un polígono expreso para la ejecución del proceso de saneamiento, sin haber recibido respuesta oportuna, clara y motivada; ii) Dicha solicitud, debió ser considerada por el ente administrativo, pues a éste le corresponde, antes de habilitar un polígono de saneamiento, analizar su base de datos sobre trámites o peticiones previas respecto al área que comprenderá eventual el trámite; situación que no ocurrió en su caso, no obstante de que su pretensión fue formulada con anterioridad a la habilitación del polígono “122 SAN SIM” (sic) y a la ejecución del trabajo de campo, siendo que el INRA armó un carpeta con todas sus peticiones sin haberlas contestado y sin reconducir de oficio el saneamiento ya iniciado sobre tierras que comprenden el fundo Santa Martha que presumiblemente se sobrepondría al área declarada tierra fiscal del predio Tres Hermanos, inobservando el art. 3 inc. g) del DS 29215, cuando, en aplicación de la referida norma, al momento de emitirse el Informe “DDSC-JS.C.o CORD-INF Nº086/2012” (sic) de 5 de mayo, debió sugerirse la corrección del mismo; la incorporación del expediente agrario de dotación 46631 o del Título Ejecutorial PT 0005204 y hacerse notar la relevancia jurídica de concluir el saneamiento de una superficie, sin mencionar el derecho pre constituido; y, iii) Si bien existen informes intermedios a la decisión objetada, así como unidades de control de calidad y fiscalización, dependientes de la Dirección Nacional del INRA, no resulta compatible con la seguridad jurídica y vigencia de la legalidad, que no se hubiera pronunciado un informe sobre la continuidad del saneamiento en omisión de derechos cuyos registros se encuentran en su custodia y resguardo, siendo que además de ello, es ilógico que la entonces autoridad demandada no ejerciera sus facultades legales y procesales para reconducir el procedimiento y garantizar el cumplimiento de la normativa agraria contenida en el art. 46 incs. b) y g) del señalado Decreto Supremo, pese a la existencia de reiterados memoriales presentados por su parte de 2009 a 2011.