SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
4)
4) “De la inexistencia de difusión para el trabajo de campo y verificación de la FES” (sic); al respecto, el ahora solicitante de tutela, señaló que: a) No obstante sus constantes visitas a las oficinas del INRA Santa Cruz y sus representaciones de San José de Chiquitos y Pailón del citado departamento, nunca se le informó sobre la realización de las actividades de saneamiento en el inicial polígono 122, habiendo llegado a conocer de manera extraoficial que si bien éste existía, se encontraba en el área comprendida por la provincia Germán Busch del mismo departamento; situación a la que se opusieron las autoridades campesinas de la Chiquitania; sin embargo, la entonces autoridad demandada, no coordinó ninguna actividad en campaña pública con las autoridades del cantón Izozog de la provincia Cordillera del nombrado departamento, incumpliendo la previsión contenida en el art. 292 inc. f) del DS 29215, evidenciándose la inexistencia de actividad de campaña pública en los términos establecidos por el art. 297 del mismo cuerpo legal, lo que explica las razones por las cuales no tuvo conocimiento sobre la realización del saneamiento de su predio Santa Martha, ubicado en la provincia Cordillera; y, b) A pesar de haber constituido domicilio legal en el memorial de apersonamiento y solicitud de saneamiento, no fue notificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- [1]
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- REVOCAR