SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
1)
Por su parte la SC 0085/2006-R de 25 de enero, integrando y sistematizando toda la doctrina precedente arribó al siguiente entendimiento: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”, habiendo la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, establecido como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, que: “…el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
En cuanto a la valoración de la prueba, esta jurisdicción, a través de su desarrollo jurisprudencial, mediante la SC 0560/2007-R de 3 de julio, sostuvo que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004- R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’”; entendimiento aclarado por SC 0306/2005- R de 5 de abril, que respecto a la valoración de la prueba, estableció: “…la misma que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal) y haya sido reclamada previamente dentro el mismo proceso, ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional”.
Posteriormente, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció subreglas para la revisión excepcional de la valoración de la prueba, instituyendo que la misma será realizada por esta instancia únicamente cuando “…en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el numeral II del Auto de Vista 042/2018, el ahora Vocal demandado, expone la base jurídica para admitir el rechazo de la recusación, sustentado su decisión en los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, moduló el art. 321 del CCP, en lo referente al rechazo de excusas y recusaciones, debido a que las causales previstas en el art. 316 del adjetivo penal, interpuestas sucesivamente o sin fundamento, darían lugar a la dilación en la tramitación del proceso; preceptos que se complementan con el contenido de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal – Ley 586 de 30 de octubre de 2010– de , que determina que en caso de rechazo de la recusación, tratándose de un juez miembro de un Tribunal, la recusación deberá oponerse ante el propio ente colegiado que lo resolverá dentro de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo estatuido por el art. 320.2 del CPP; habiéndose cumplido en el presente caso con este acto procesal; 2) La recusante invoca como base de su pretensión, la causal descrita en el art. 316.1 del CPP, respecto a la intervención en el proceso como juez; sin embargo, la impetrante no demostró que la recusada hubiera emitido una opinión de fondo sobre la pretensión litigada; siendo que su participación se tradujo en la emisión del auto de apertura de juicio y el que resolvió una excepción de incompetencia, además de decretos de mero trámite que hacen a la forma del proceso y no al fondo del mismo; 3) La resolución de aspectos formales no compromete la imparcialidad del juez; porque, emitir el auto de apertura de juicio o resolver la excepción de incompetencia, no conlleva pronunciamiento alguno sobre la referida pretensión; y, 4) No se pronunció criterio respecto a la pretensión litigada.
Ingresando al análisis de la problemática elevada en revisión, es menester recordar que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no solo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia; que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación; pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; máxime si, conforme hemos sostenido incisivamente, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
De donde podemos concluir que, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se encuentran insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.
En este contexto, del análisis del Auto de Vista 042/2018, se evidencia que el Vocal hoy demandado, analizando los datos del proceso y la decisión asumida por la autoridad recusada, determinó que las actuaciones ejecutadas por la Vocal ahora tercera interesada dentro del proceso, no se adecuaban a la causal descrita en el art. 316.1 del CPP, motivo por el cual, correspondía el rechazo de la recusación intentada, argumentos que no responden al fondo de lo pretendido por la accionante, respecto a que los actos procesales efectuados por la recusada, fueren suficientes para apartarla del proceso; así como tampoco se establece las razones por las cuales, las causales establecidas en el referido artículo y aludidas por la recusante, resultan inaplicables y en qué sustento se basó el Vocal demandado para establecer que se trata de una recusación reiterativa o sin fundamento, limitándose a efectuar una glosa sistemática de normas penales, sin explicar cómo es que los actos descritos como lesivos por la recurrente, se acomodan a dicha interpretación; extremo que hace evidente de que el referido Auto de Vista 042/2018, no cuenta con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, pues no expone con claridad las razones de lo decido, partiendo de análisis previo de los antecedentes y la cita de la normativa aplicable al caso concreto, y consecuentemente, no propone una solución adecuada y congruente a las cuestionantes formulada por la ahora solicitante de tutela; razón por la que en mérito, corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.2. Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial
- 1)
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR en parte