SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S4

Fecha: 10-Dic-2019

b)

De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a no ser que quien denuncia error en la misma, hubiera cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

En el caso objeto de análisis, la accionante manifiesta que el  Vocal ahora demandado, no interpretó correctamente el alcance del art. 316.1 del CPP, en cuanto a las actuaciones efectuadas por la autoridad judicial recusada, aspecto que, partiendo del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, fue analizado en el acápite precedente, arribándose a la conclusión de que el Vocal hoy demandado, si bien efectuó una amplia cita normativa en materia penal, no expresó con claridad por qué las causales descritas en el referido artículo antes mencionado, alegadas como razones para el apartamiento de la recusada, no resultaban aplicables en el caso concreto, omitiendo explicar además los motivos por los cuales los actos procesales ejecutados por la recusada, no se adecúan a la causal prevista en el indicado artículo, resultando en consecuencia que, la interpretación efectuada, se traduce en un acto insuficientemente motivado, arbitrario e incongruente, siendo además evidente que, la solicitante de tutela, cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, al haber señalado con claridad que la interpretación normativa del art. 316.I del adjetivo penal, realizada por la autoridad ahora demandada, resultó insuficiente, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo precisado además el directo nexo de causalidad existente entre el hecho y el derecho; es decir, determinando cómo el derecho reclamado fue lesionado, habiendo la impetrante de tutela sustentado sus argumentos señalando que el Vocal ahora demandado, debió comprender que la causal de recusación invocada, al no establecer lo contrario, comprende la prohibición de actuación de un juez, cuando éste hubiera participado antes en el proceso, independientemente de los actuados que pudo conocer y si éstos involucraban o no una decisión de fondo sobre la pretensión litigada; aspecto sobre el cuál la autoridad jurisdiccional ahora demandado, tampoco emitió pronunciamiento, haciendo viable la concesión de la tutela.