SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S4

Fecha: 10-Dic-2019

III.2.  Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial

La acción de amparo constitucional ha sido instituida por el Constituyente en el art. 128 de la CPE, como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.

Este mecanismo extraordinario de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que establece que esta acción: “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto normativo que determina que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado.

De ahí entonces que la acción de amparo constitucional se instituye como un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.

En armonía con dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional instituyó la doctrina de las auto restricciones a efectos de limitar su campo de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria; así, luego de profundos análisis se arribó a la conclusión de que la justicia constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunal ordinarios –judiciales o administrativos– respecto a la ley ordinaria, habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional y sus antecesores, tuvieron y tienen como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, así como también interpretar su contenido y las normas infra constitucionales en base a sus postulados.

De la misma forma, se tiene limitada la actividad jurisdiccional constitucional en lo que a la revisión de la valoración de la prueba en sede judicial o administrativa refiere; toda vez que, las autoridades que hubieran efectuado dicha labor, lo hicieron bajo los principios de inmediación y contradicción, conociendo de primera mano todos los elementos probatorios aportados por las partes del proceso, lo que les permitió efectuar una debida compulsa de los mismos a la luz del principio de verdad material, lo que no ocurre en la vía constitucional, por cuanto los elementos de prueba que sean arrimados a una acción de defensa, serán únicamente aquellos que tiendan a demostrar la lesión de derechos que se denuncia, lo que impide a este Tribunal, atendiendo el principio de imparcialidad e igualdad, realizar una labor valorativa, pues ello degeneraría indefectiblemente en la lesión de los derechos de terceros.

Ahora bien, refiriéndose a la no revisión de la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria como auto restricción de la jurisdicción constitucional respecto a la labor de compulsa de los elementos de prueba apostados en el proceso ordinario, este Tribunal mediante SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expresó que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”; entendimiento que fue complementado por la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, que a su tiempo estableció: “...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”; añadiendo posteriormente a través de SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que: “…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.