SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto “tanto el Auto interlocutorio de fs. 1791, que ratifica la Resolución de fs. 1694, como dejar sin efecto la citada resolución de Fs. 1694” (sic), ordenando se dicte nuevo fallo; b) Se tome en cuenta que al existir recursos pendientes que deben resolverse previamente, no procede la emisión de ningún mandamiento de desapoderamiento, menos uno con facultades de allanamiento y rotura de candados, cuando su incidente de oposición no cuenta con una decisión ejecutoriada que la rechace; y, c) Se determine la medida cautelar de suspensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento, entre tanto no se resuelvan los recursos interpuestos por Lizeth Ángela Gutiérrez Casas.
Amadeo Miranda Salcedo, por intermedio de su abogada, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: a) El art. 400 del CPC, es claro al señalar cuales son los motivos para poder suspender la ejecución coactiva de las sentencias, estableciendo primero que no podrá suspenderse ningún recurso ordinario, ni extraordinario; y segundo si existiese una acusación de falsedad material; aspecto este último al cual también recurrieron los impetrantes de tutela, al hacer conocer al Juez de la causa, sobre un proceso por tal situación, que suspendió la tramitación del proceso ejecutivo hasta que emitieron una sentencia favorable en favor del ejecutante ahora tercero interesado, quien al haberse adjudicado el bien inmueble en cuestión, también tiene derecho a la vivienda y a la vida digna, más aun si se considera su edad.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3.1.En relación a la acción de amparo constitucional de Lizeth Ángela Gutiérrez Casas
- III.3.2.En relación a la acción de amparo constitucional de Rosario Emiliana, Juan Adalid y Henry Vladimir todos de apellidos Gutiérrez Casas
- CONFIRMAR