SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
III.3.2.En relación a la acción de amparo constitucional de Rosario Emiliana, Juan Adalid y Henry Vladimir todos de apellidos Gutiérrez Casas
Los accionantes acusan la lesión de sus derechos a la vivienda, a la vida digna y a la petición, toda vez que el Juez de la causa, ante su pedido de suspensión provisional de ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva su proceso de usucapión, providenció “Estese al decreto de fs. 1694 y Auto de fs. 1791…”, que además implica, que tampoco respondió de manera fundamentada, a por qué no procedía la suspensión solicitada, generándoles incertidumbre, puesto que no resultaría justo ni correcto que se les aleje de su vivienda, dejándoles en la calle mientras termina el proceso de usucapión, ocasionándoles con tal acto un daño irreparable e irremediable, lo que hace efectiva la excepción a la subsidiariedad.
Identificada la problemática planteada, se debe establecer si en el presente caso existe un daño irreparable e irremediable que haga efectiva la excepción a la subsidiariedad argüida por la parte solicitante de tutela; al efecto, corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante Rosario Emiliana Gutiérrez Casas, se apersonó al proceso ejecutivo en cuestión, en fase de ejecución de Sentencia, desde el 28 de julio de 2011, e incluso interpuso el 21 de marzo de 2012, una tercería de dominio excluyente, así como una solicitud de suspensión de la subasta y remate, por la existencia de un proceso penal por delitos de uso de instrumento falsificado en contra del ejecutante Amadeo Miranda Salcedo, presentada mediante memorial de 14 de junio de 2012; elementos que demuestran que los accionantes tuvieron conocimiento y participación en el referido proceso desde hace casi ocho años, habiendo incluso formulado, incidente de oposición al desapoderamiento, que fue resuelto por el Auto 608/2018, que rechazó la referida pretensión, fallo contra el que recurrieron en apelación; recurso que también hicieron efectivo contra el Auto 08/2019, que también rechazó la oposición al desapoderamiento presentada por su hermana Lizeth Ángela Gutiérrez Casas.
En este antecedente, se debe señalar que si bien los impetrantes de tutela, arguyen acudir directamente a la vía constitucional por existir daño irreparable e inminente si se los deja en la calle, invocando su derecho a la vivienda y a una vida digna, se debe tener en cuenta que los mismos, por casi ocho años, asumieron conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión, donde se apersonaron y tuvieron la posibilidad de asumir defensa y acreditar los derechos que ahora arguyen serian lesionados, puesto que, conforme ya se expuso supra, opusieron tercerías de dominio excluyente e incluso solicitaron la suspensión de los actos de ejecución de Sentencia por que iniciaron una demanda penal, habiendo formulando incluso incidentes de oposición al desapoderamiento que, al ser rechazados, fueron impugnaron vía apelación; empero, acuden directamente a la vía constitucional obviando exponer y explicar dicho antecedente, para solicitar que al haber presentado una demanda de usucapión, que solo genera un derecho o situación expectaticia, se tutele su derecho a la vivienda, sin tener en cuenta que conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, el ejecutante en el proceso ejecutivo Amadeo Miranda Salcedo, tiene acreditado plenamente su derecho propietario sobre el bien inmueble, obtenido vía adjudicación judicial en el proceso antes referido; en tal sentido, no se observa la posibilidad de un daño irreparable e inminente, cuando los accionantes tuvieron la posibilidad de hacer valer sus derechos en la causa ejecutiva y menos cuando arguyen un derecho propietario expectaticio sujeto a la resolución de un proceso ordinario, que de ser favorable a ellos tendrá los efectos que correspondan por la Sentencia que vaya a dictarse en dicha causa; situación de hecho que tampoco se observa como causal de suspensión en la ley, precisamente, por que cómo se explicó antes, tienen que ver con derechos controvertidos que deben ser resueltos en las vías que correspondan y cuyas resoluciones tienen sus propios efectos.
Ahora, si bien los accionantes cuestionan además que ante su pedido de suspensión del mandamiento de desapoderamiento, el Juez demandado providenció “Estese al decreto de fs. 1694 y Auto de fs. 1791…”, que implicó que tampoco se les respondió de manera fundamentada, respecto a por qué no procedía la suspensión solicitada, generándoles incertidumbre; se debe señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, no se observa cual es el pedido o memorial por el que hubiesen formulado tal solicitud, tampoco advierte la existencia el referido decreto; empero, dicha falta no tiene relevancia, por cuanto conforme ya se refirió no corresponde la presentación directa –por las razones expuestas supra- ante ésta jurisdicción constitucional, para solicitar la tutela ante el mandamiento de desapoderamiento, pues si los accionantes consideraban que el decreto al que hace mención era falto de fundamentación, motivación y lesivo a sus derechos tenía a su alcance el recurso de reposición para buscar se subsane tales vicios; siendo evidente además que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, que existen recursos de apelación pendientes de resolución, sobre la oposición al desapoderamiento planteada por su hermana Lizeth Ángela Gutiérrez Casas.
Consiguientemente, resulta evidente que los accionantes, equivocaron su proceder y confundieron la naturaleza de la presente acción tutelar al acudir directamente en la jurisdicción constitucional, siendo evidente que no se agotó la vía judicial, en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3.1.En relación a la acción de amparo constitucional de Lizeth Ángela Gutiérrez Casas
- III.3.2.En relación a la acción de amparo constitucional de Rosario Emiliana, Juan Adalid y Henry Vladimir todos de apellidos Gutiérrez Casas
- CONFIRMAR