SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
I.2.2. Hechos que motivan la acción
Viven y poseen un bien inmueble ubicado en la avenida Naciones Unidas 913, zona Munaypata de la ciudad de La Paz, desde 1997, donde como hermanos, ocupan dicho bien, en razón a que su padre fallecido lo adquirió en compra venta de su anterior dueño; empero, nunca pudo registrar su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que, renunciando a los efectos de su documento propiedad decidieron titularse como propietarios mediante el instituto civil de la usucapión, instaurando dicha acción contra el ejecutante que figuraba como titular en DD.RR., puesto que, Vicente Gutiérrez Huanca, quien pese a no tener la posesión obtuvo un préstamo de dinero de Amadeo Miranda Salcedo, garantizando dicho crédito con el mencionado inmueble; por tal razón, ante el incumplimiento de dicha obligación, se procedió al remate y adjudicación del bien en favor del ejecutante; ante tal situación y con el fin de resguardar sus derechos iniciaron una demanda de usucapión en contra el referido titular actualmente registrado en Derechos Reales, proceso que se radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz; acción que fue admitida y notificada al ejecutante, quien contestó y presentó excepciones y reconvención.
En este marco y ante la petición de mandamiento de desapoderamiento en el proceso ejecutivo, solicitaron al Juez ahora demandado suspenda provisionalmente su ejecución, hasta que se resuelva su proceso de usucapión, toda vez que, de prosperar el mismo, excluiría el bien en cuestión del proceso ejecutivo, dado que serían propietarios del mismo; sin embargo, el Juez de la causa ejecutiva, ante su pedido de suspensión, providenció “Estese al decreto de fs. 1694 y Auto de fs. 1791…”, dejando subsistente la orden de desapoderamiento, pese a que se puso en su conocimiento, todos los antecedentes del proceso de usucapión; lo que implica además que tampoco se les respondió de manera fundamentada, respecto a porque no procedía la suspensión temporal del desapoderamiento, generándoles un estado de incertidumbre y afectando además su derecho a la vivienda y a la vida digna, puesto que el desalojo contra sus personas, que con probabilidad tendrán el derecho propietario, no resultaría justo, ni correcto, dado que se les alejaría de su vivienda, dejándoles en la calle, mientras termina el proceso de usucapión, hecho que también implicaría la vulneración de su derecho a la dignidad humana, pues se dejaría en total estado de desprotección a toda su familia; por tal razón, de manera prudente, el Juez de la causa debió inclinarse por la protección del derecho a la vivienda, pues lo contrario generaría un daño irreparable e irremediable respecto a los ocupantes del bien en cuestión, ya que la satisfacción del derecho de acceso a la justicia del ejecutante, no puede justificar la afectación del derecho a la vivienda, más cuando éste implica una condición esencial para la supervivencia de las personas, que tampoco generarían mayor perjuicio, pues la suspensión temporal se daría solo entre tanto se desarrolle el proceso de usucapión; en tal sentido, a partir el daño eminente e irreparable que estos hechos implican, procede la excepción a la subsidiariedad.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3.1.En relación a la acción de amparo constitucional de Lizeth Ángela Gutiérrez Casas
- III.3.2.En relación a la acción de amparo constitucional de Rosario Emiliana, Juan Adalid y Henry Vladimir todos de apellidos Gutiérrez Casas
- CONFIRMAR