SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
III.3.1.En relación a la acción de amparo constitucional de Lizeth Ángela Gutiérrez Casas
La impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso y sus derechos la defensa, a impugnar las decisiones judiciales, a la tutela judicial efectiva, a una protección oportuna y efectiva, a la propiedad privada, a la aplicación de la norma más favorable y a una resolución fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, el Juez demandado, mediante el Auto de 14 de mayo de 2019, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, de manera ilegal y arbitraria, porque a sabiendas de que existen recursos pendientes de resolver por los tribunales de alzada, quienes aún no hubiesen desestimado o tutelado su incidente de oposición y su excepción de prescripción, no correspondía que se tramite el desapoderamiento ordenado por la autoridad demandada.
Al respecto, corresponde señalar que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa, se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial, se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
En el caso presente, se debe señalar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional (apartado de Conclusiones II.5 del presente fallo constitucional) y conforme fundamentó la peticionante de tutela en sus memoriales de la presente acción de defensa, el 30 de mayo de 2018, se apersonó al proceso ejecutivo y dedujo incidente de oposición al desapoderamiento y excepción de prescripción de la obligación, al cual, el 8 de junio del mismo año, se adhirió la accionante Rosario Emiliana Gutiérrez Casas; que fueron resueltos por la Resolución 08/2019, rechazando el incidente y excepción antes mencionados, fallo que junto al Auto de complementación y enmienda, fueron recurridos en apelación –por la ahora accionante- el 5 de febrero de 2019, así como por los otros impetrantes de tutela, habiendo sido concedidos mediante Auto de 14 de mayo de 2019, siendo que a la fecha conforme refiere la misma accionante, se encuentran pendientes de resolución por parte de las autoridades de segunda instancia.
Similar situación, se observa en relación al Auto de 14 de mayo de 2019, que dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento, que fue impugnado –por la ahora peticionante de tutela– mediante de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resulto por Auto de 29 de igual mes y año, declarando no ha lugar a la reposición, concediendo la apelación alternada, cuya resolución conforme también refirió la impetrante de tutela, se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de las autoridades de segunda instancia.
En este marco, a partir de dichos antecedentes y el argumento de la accionante que directamente pretende que por la vía constitucional se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, cuando ésta ya opuso los mecanismos intraprocesales -referidos supra- ante las autoridades ordinarias, en procura de que se subsanen los defectos o actos que consideró vulneratorio a sus derechos al interior del proceso ejecutivo en cuestión; se evidencia que la accionante equivocó su proceder y confundió la naturaleza de la presente acción tutelar al realizar las denuncias expuestas mediante la presente acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, como ocurrió en el caso presente, donde los recursos de apelación planteados por la impetrante de tutela, se encuentran pendientes de resolución, tienen por objeto suspender o dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; mecanismos que al momento de la interposición y tramitación de la presente acción de defensa, se encuentran pendientes de resolución; aspecto que impide a esta jurisdicción analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y por tanto, tampoco otorgar la tutela, dado que –conforme ya refirió ut supra–, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial, se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional; en tal entendido, es evidente que en el caso de la presente acción de defensa, no se ha agotado la vía ordinaria en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta jurisdicción.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Subsidiariedad de
- III.3.1.En relación a la acción de amparo constitucional de Lizeth Ángela Gutiérrez Casas
- III.3.2.En relación a la acción de amparo constitucional de Rosario Emiliana, Juan Adalid y Henry Vladimir todos de apellidos Gutiérrez Casas
- CONFIRMAR