SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

1)

Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, presentó el informe escrito de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 22 a 26, señalando lo siguiente: 1) Emitió imputación formal contra el adolescente con responsabilidad penal el 30 de julio de 2019, dentro de las veinticuatro horas de haber sido sorteado el caso al Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien fijó audiencia cautelar para esa data, encontrándose el accionante a la espera de la realización de la audiencia de medidas cautelares respectiva; 2) El art. 225 de la CPE, confiere al Ministerio Publico la defensa de los intereses de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública, teniendo autonomía en su accionar; por lo que, en concordancia con los arts. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del CPP, la imputación formal tiene sustento en los indicios colectados que llevaron a la convicción sobre la existencia del hecho punible, no habiéndose demostrado en la acción de libertad la vulneración al debido proceso y/o de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema, teniendo en todo caso como Fiscal de Materia, independencia en la formulación de la imputación, no pudiendo ninguna autoridad administrativa y/o jurisdiccional limitar el accionar del Ministerio Público, obrando con injerencia; 3) El caso se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital de ese departamento, ante quien el demandante de tutela puede hacer valer sus derechos si existiere lesión de los mismos; 4) El impetrante de tutela denuncia procesamiento indebido y persecución indebida sin identificar de qué forma concurriría aquello, impidiendo un pronunciamiento al respecto; 5) Existió flagrancia en la comisión del hecho por cuanto producido el mismo, la víctima menor de edad puso a conocimiento del Director del establecimiento educativo lo acontecido, siendo posteriormente el adolescente ahora solicitante de tutela aprehendido por particulares y conducido a la UPRI de la FELCV, derivado en forma posterior a la División de Menores de la FELCC, en calidad de aprehendido; 6) Conforme a la SCP 0413/2006-R de 28 de abril, la inmediatez a la que alude el art. 230 “inc. 3)” del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la unidad de acción; es decir, con la continuidad en la persecución del actor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente es aprehendido, teniendo que ser la persecución inmediata y permanente, con una secuencia por ende entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión, lo que efectivamente aconteció en el caso de autos; y, 7) En el marco de lo expuesto, se cumplió lo regulado en el art. 287 del CNNA; por lo que, pidió denegar la tutela requerida ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del menor de edad accionante.

En audiencia, la autoridad fiscal precitada ratificó el informe escrito detallado supra, haciendo énfasis en que conforme al art. “93 inc. c)” -lo correcto es 193.c- del CNNA, consta la presunción de verdad y la obligación que todas las autoridades del Sistema judicial consideren el testimonio de una niña, niño o adolescente en tanto no se desvirtúe el mismo. Abriéndose un caso por la declaración de una menor víctima de agresión sexual, emitiéndose imputación formal contra el hoy peticionante de tutela quien se encuentra bajo control jurisdiccional. Destaca que la SC 0413/2006-R, establece la unidad de acción con relación a la flagrancia, refiriéndose a la inmediatez señalada en el art. 230              “inc. 3)” del CPP, que no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura sino con la unidad de acción; es decir, con la continuidad de la persecución del autor que “fue seguido inmediatamente seguido después del hecho delictivo y finalmente fue aprehendido” (sic); por lo que, la persecución puede ser inmediata y permanente debiendo constar una consecuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión. No habiendo constado en el asunto de examen, lesión al art. 287 del CNNA, y en ese orden a los derechos fundamentales del impetrante de tutela, encontrándose regulada además la aprehensión por particulares en el art. 229 del CPP.

En respuesta a las preguntas del Presidente del Tribunal de garantías, precisó que el accionante fue aprehendido a horas 14:30 del 29 de julio de 2019, por los progenitores de la supuesta víctima, y puesto en conocimiento de la UPRI de la FELCV, remitiéndose posteriormente al mencionado a la División de Menores de la FELCC; emitiendo de su parte imputación formal puesta a conocimiento de la Jueza de la Niñez y Adolescencia de turno a efectos que dicha autoridad defina la situación procesal del menor que tiene la calidad de aprehendido. Por otra parte, en relación a si la aprehensión se efectuó al momento de ocurrir el hecho, respondió indicando que el hecho se suscitó a horas 8:40 y la aprehensión a “la una o dos de la tarde”, por particulares, conforme al art. 229 del CPP.

REVOCAR en parte la Resolución 16/2019 de 30 de julio, cursante de            fs. 34 a 39, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por el accionante NN, en cuanto al Comandante Departamental de la Policía y a la Fiscal de Materia, demandados; a los Policías, Oscar Mamani Maydana y Verónica Gómez Mayta; y, a los particulares Dalila Valencia Perasso y Paulo Rojas Valdez.