SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 16/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 34 a 39, concedió -lo correcto es en parte- la tutela solicitada en relación a los particulares Dalila Valencia Perasso y Paulo Rojas Valdez y a los Policías, Oscar Mamani Maydana y Verónica Gómez Mayta, ordenando dejar sin efecto la aprehensión efectuada por particulares contra el accionante, expidiendo en su favor mandamiento de libertad; y, denegó a su vez respecto al Fiscal Departamental de La Paz, a la Fiscal de Materia y al Comandante Departamental de la Policía, codemandados. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso debe prescindirse del principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, no resultando exigible la impugnación de la restricción de la libertad ante la autoridad judicial ni el control jurisdiccional previo antes de acudir a la presente acción de defensa tratándose de niñas, niños y adolescentes; ii) En cuanto a la Fiscal de Materia demandada, el solicitante de tutela impugna que hubiera actuado en colusión con los padres de familia quienes procedieron a su aprehensión; no obstante, de lo informado por dicha autoridad se advierte que la mencionada asumió conocimiento del informe de intervención policial preventiva y de la aprehensión por particulares, así como de la actuación de los Policías, el 29 de julio de 2019, habiendo emitido directrices al Policía Investigador disponiendo el inicio de investigación, informando a su vez a la Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital de ese departamento, el requerimiento fiscal respectivo dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, conforme al art. 298 del CPP; es decir, que presentó el informe oportuno a la autoridad jurisdiccional para el control pertinente; resultando por ende inviable la tutela en cuanto a la Fiscal señalada, debiendo denegársela también respecto al Fiscal Departamental de La Paz, quien fue demandado únicamente como máxima autoridad fiscal por principio de unidad del Ministerio Público; iii) Conforme al art. 251 de la CPE, la función policial se ejerce de manera integral, indivisible y bajo un mando único, contando la policía con diferentes Divisiones y a su vez distintas Unidades, distribuyéndose en nueve Comandos Departamentales bajo un Comando Nacional. En el asunto de examen, el peticionante de tutela alude desconocer los nombres de los policías que lo condujeron a celdas policiales y efectuaron una “mala” acción directa, demandando en ese sentido al Comandante Departamental de la Policía de La Paz; empero, el mando único de la Policía Boliviana es inherente de forma exclusiva al Comandante General, cuestión ratificada en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y a la estructura de la Policía Nacional, por cuanto la FELCV y la FELCC, tienen una Dirección Nacional y Direcciones Departamentales, así como Jefes de División, que no dependen directamente del Comandante Departamental; resultando en consecuencia, inviable denegar la tutela en lo relacionado a dicha autoridad; iv) No obstante que los padres de la supuesta víctima no fueron demandados en la acción tutelar, del acta de aprehensión se advierte que el impetrante fue sujeto a una aprehensión ilegal por particulares, quienes indicaron de forma expresa que su hija menor de dieciséis años de edad, les envió un mensaje de texto a horas 9:18 del 29 de julio de 2019, habiéndose comunicado a horas 11:27 con la Psicóloga del Colegio, quien por su parte avisó a los progenitores, al Director del Colegio y al Coordinador, que expresaron que iniciarían las medidas disciplinarias internas; habiendo pedido al ahora impetrante de tutelaa horas 13:45, se dirija junto a sus padres a la UPRI de la FELCV, no existiendo por ende flagrancia en el marco de lo regulado en la normativa procesal penal, presentándose la misma cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; resultando viable la tutela requerida en consecuencia, contra los particulares precitados; v) En cuanto a los policías, Oscar Mamani Maydana y Verónica Gómez Mayta, quienes efectuaron el informe de intervención policial preventiva, se evidencia la ilegalidad de su actuación, por cuanto pese a conocer lo que implica la flagrancia permitieron la aprehensión por particulares sin que se presenten las circunstancias a dicho efecto; y, vi) Siendo el accionante menor de edad, goza de la protección constitucional especial conferida por la Ley Fundamental, no existiendo un medio de impugnación expedito e inmediato contra la aprehensión ilegal que restringió su libertad; el Tribunal de garantías debe velar por sus derechos fundamentales ante la innegable transgresión de su derecho a la libertad por una ilegal aprehensión que sufrió por particulares, debiendo emitirse en el día mandamiento de libertad en su favor, para que en forma posterior se presente ante la Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz.