SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
a)
José Jorge Pizarro Montaño, Comandante Departamental de la Policía de La Paz, mediante su representante legal brindó informe oral en audiencia señalando que: a) El art. 251 de la CPE, referente al mando único de la Policía Boliviana alude únicamente al Comandante General de la Policía Boliviana en concordancia con la Ley Orgánica de la Policía Nacional. Por su parte, en cuanto a la estructura de la institución policial existen Direcciones Nacionales y Comandos Departamentales de Policía, encontrándose dentro de las Direcciones referidas la FELCV y la FELCC, contando asimismo con Direcciones Departamentales y Jefes de División, que no dependen del Comando Departamental; b) En la acción de libertad se denuncian actos ilegales cometidos por funcionarios policiales de la UPRI de la FELCV y de la FELCC, sin hacer alusión alguna al Comando Departamental de la Policía, presumiendo que se dirigió la acción de defensa contra el titular de dicho Comando por no tener suficiente información de los policías que firmaron la acción directa de los que trabajan en la División de Menores de la FELCV; no contando el Comandante Departamental de la Policía con legitimación activa para ser demandado, correspondiendo denegar la tutela en cuanto a esa autoridad; y, c) El Comandante Departamental actual de la Policía de La Paz, es José Jorge Pizarro Montaño, no Clemente Silva Ruiz, quien funge como Director Nacional de Planeamiento de Operaciones del Comando General de la Policía Boliviana, dos meses anteriores a la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia
- Fragmento 14
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo
- Fragmento 19
- III.4.
- Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento
- cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo
- b.
- II.
- con la finalidad de reducir la arbitrariedad en el uso de la aprehensión el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación
- delito cometido públicamente y ante testigos
- la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación
- la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- efectuando una relación de hechos que acrediten la flagrancia
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2º Disponer