SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
III.4.
Entre dichas condiciones de validez, el art. 23.III de la CPE, instituye, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual determina que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”. Del texto constitucional citado se advierte que para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física mediante la detención o aprehensión, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse esa medida; pero, además es necesario definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para emplear la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.
Resulta necesario precisar que, las condiciones y requisitos requeridos por ley, no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de la autodeterminación personal. Por lo que, todo mandamiento de detención o aprehensión, así como cualquier determinación que establezca la privación de libertad de una persona, debe estar expresamente definida por ley, detallándose en la misma las condiciones y requisitos mínimos que se deben cumplir para aplicar este tipo de medidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia
- Fragmento 14
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo
- Fragmento 19
- III.4.
- Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento
- cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo
- b.
- II.
- con la finalidad de reducir la arbitrariedad en el uso de la aprehensión el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación
- delito cometido públicamente y ante testigos
- la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación
- la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- efectuando una relación de hechos que acrediten la flagrancia
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2º Disponer