SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de julio de 2019, realizó su rutina diaria con normalidad dirigiéndose de su domicilio al colegio Cristóforo Colombo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el que cursa sus estudios; empero, a su salida advirtió la presencia de sus padres conversando “con unos señores” y una “chica”, increpándole el progenitor de la misma y mencionando en forma reiterada que es abogado y tendría influencias; por lo que, al ser sus padres gente humilde, aceptó ir a la Policía a firmar garantías a la Unidad de Protección Infantil (UPRI), en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), dependiente de la Policía Boliviana, en la que un policía empezó a reprender indicándole que debía confesar sus acciones, desconociendo de su parte lo “que estaba pasando”, habiendo determinado el funcionario policial derivarlo con escolta a la División de Menores de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), en calidad de aprehendido, siendo anoticiado recién en dichas dependencias que fue acusado por abuso sexual, realizando los progenitores de la supuesta víctima un operativo de aprehensión ciudadana por particulares en flagrancia.
Añade, que la presunta víctima refirió que le “había tocado la pierna” en el minibús al dirigirse a su Colegio, resultando su aprehensión ilegal y por ende también su privación de libertad, por cuanto conforme al art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), solo concurre cuando existe delito flagrante, lo que no aconteció en su caso en el que los que efectuaron la aprehensión particular son los progenitores de la supuesta víctima, en “colusión con los abogados y fiscales” para darle una lección armando un caso en su contra, en el que el progenitor de la denunciante insinuó incluso la posibilidad de un arreglo económico.
Enfatiza que se desconoció su minoría de edad, privándole de su libertad en un espacio de dos por un metro cuadrados, sin camas ni colchonetas, no habiendo convocado ni siquiera a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para verificar su estado de salud emocional y física, teniendo temor por todo lo ocurrido. Siendo evidente que fue víctima de una determinación arbitraria a partir de una aprehensión particular realizada después de seis horas de haberse suscitado supuestamente el hecho denunciado, por personas que además no fueron testigos presenciales y “actuaron como padres de familia pero en colusión y consorcio con la Policía Boliviana y el Ministerio Público”.
Finaliza indicando que la acción de libertad es presentada contra el Fiscal Departamental de La Paz, en virtud al principio de unidad del Ministerio Público, considerando que las actuaciones de la Fiscal Especializada en Justicia Penal Juvenil, también codemandada, deben ser de conocimiento pleno de dicha autoridad, demandando asimismo al Comandante Departamental de la Policía de la misma ciudad, al no conocer con certeza la identidad de los Policías de la UPRI y de los que lo escoltaron a la FELCC.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia
- Fragmento 14
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo
- Fragmento 19
- III.4.
- Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento
- cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo
- b.
- II.
- con la finalidad de reducir la arbitrariedad en el uso de la aprehensión el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación
- delito cometido públicamente y ante testigos
- la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación
- la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- efectuando una relación de hechos que acrediten la flagrancia
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2º Disponer