SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el 29 de julio de 2019, su defendido fue sujeto a una aprehensión ilegal, sin que exista flagrancia, constando una acción directa de un particular que “operó” a la Policía Boliviana que por su parte coaccionó a su cliente diciéndole que tenía que confesar que había rozado la pierna de la supuesta menor víctima; dejándolo en calidad de aprehendido en forma posterior a prestar su declaración. Adiciona que el solicitante de tutela fue lesionado en sus derechos fundamentales como menor de edad, haciéndole pernoctar en una habitación de uno por dos metros con solo un par sillas en condiciones infrahumanas; obviando que conforme al art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existe flagrancia cuando el actor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo o inmediatamente a cometerlo es perseguido por la fuerza pública, lo que no acontece en el caso, en el que el hecho presunto ocurrió a horas 8:10 y su defendido fue aprehendido a horas 1:45, por particulares, acreditando que no existió flagrancia sino “colisión y consorcio, se ha hecho un mal procedimiento por parte de la Policía Boliviana, que recibiendo una denuncia verbal emiten un informe de intervención directa y conducen en calidad de aprehendido a (su) cliente” (sic). De otra parte, resalta que se presentó voluntariamente para firmar garantías mutuas “de no molestarse con una compañera de colegio”, no existiendo orden de aprehensión ni acción directa, no constando en el cuaderno de investigación ningún requerimiento fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia
- Fragmento 14
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo
- Fragmento 19
- III.4.
- Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento
- cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo
- b.
- II.
- con la finalidad de reducir la arbitrariedad en el uso de la aprehensión el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación
- delito cometido públicamente y ante testigos
- la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación
- la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- efectuando una relación de hechos que acrediten la flagrancia
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2º Disponer