SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
1)
Por lo señalado, consideraron que dicha respuesta no atendió lo solicitado por su parte, por cuanto no fundamentó de modo alguno, sobre las razones que impedirían la admisión de su petición; omisión que les obligó a presentar un memorial el 21 de marzo de 2018, requiriendo aclaración y complementación del Decreto de 26 de febrero del mismo año, sobre los siguientes aspectos: 1) Que se especifique la normativa que establecería la imposibilidad de que se admita su solicitud; 2) El Decreto impugnado pretendería demostrar que su decisión de someterse a un saneamiento fuera ajena a la TCO del Distrito Municipal Indígena de Coroma; por lo que, exigen que se les indicara en qué parte de la Constitución Política del Estado se establece que una comunidad puede decidir por otra y por qué no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3) Las razones por las cuáles no resultan aplicables las normas en las que basaron su solicitud de saneamiento; 4) Cuál es la razón para obligar a una comunidad que no es parte de una TCO a incluirse en la misma; y, 5) Si el Decreto era recurrible y en qué plazo.
Dicha solicitud de aclaración y complementación, mereció Decreto de 4 de abril de 2018, por el cual, el Director Departamental del INRA Potosí afirmó que el proceso agrario es de carácter social y no corresponde su judicialización, y a continuación reiteró los mismos argumentos del decreto recurrido. Respuesta que en dichos términos tampoco fue clara, mucho menos congruente; por lo que, interpusieron recurso de revocatoria; sin embargo, la Dirección Departamental del INRA Potosí no resolvió el mismo por más de veinte días; sin embargo, al no contar con ninguna respuesta, en aplicación de lo previsto por el art. 83 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, al considerar la existencia de silencio administrativo negativo, plantearon recurso jerárquico, impugnando el Decreto de 4 de abril de 2018, en base a los mismos argumentos planteados en su recurso de revocatoria.
El recurso jerárquico fue resuelto por la entonces Directora Nacional del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, que emitió el Auto de 18 de mayo del referido año, en el que escuetamente sostuvo que no se admitía el recurso interpuesto por Dina Mendoza Morales de Mamani, en su calidad de Corregidora Auxiliar de la comunidad Rural Nueva Esperanza, planteado en contra del Decreto de 4 de abril de 2018, considerando que no procede el recurso jerárquico contra providencias, autos y resoluciones simples, conforme a lo previsto por el art. 76.III del DS 29215; por lo que, la autoridad ahora demandada consideró dicha respuesta como un acto de mero trámite, sin darse cuenta que producto de esa solicitud, dependiendo de su respuesta, daría inicio o se extinguiría un derecho de toda su comunidad, lo que tendría un efecto en la vida de sus mandantes; empero, correspondía que esta autoridad resolviera el recurso interpuesto por su parte.
Jaime Javier Flores Ramos, Director Departamental a.i. del INRA Potosí, por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 101 a 104 vta., informó lo siguiente: 1) El saneamiento del predio denominado Distrito Municipal Indígena Coroma, conformado por 11 ayllus, correspondiente al Polígono 354 se encuentra en curso; empero, los ahora solicitantes de tutela, el “26 de febrero de 2019” (sic), presentaron su solicitud de saneamiento, considerándose como un tercer interesado dentro de la demanda de la TCO del prenombrado distrito indígena; 2) En respuesta a dicha solicitud, se emitió el “Decreto de 26 de febrero de 2018”, el cual determinó que no era posible la admisión de lo solicitado, ya que se encontraba en curso el saneamiento del precitado Distrito Municipal, y que este proceso se encontraba pendiente debido a la determinación establecida por las propias comunidades integrantes de esta TCO, por un plazo de noventa días para que analicen la posibilidad de sus delimitaciones entre comunidades, por lo que se encontraban a la espera de que se cumpla dicho plazo, para posteriormente disponer lo que corresponda conforme a ley, advirtiéndose que dicho contenido no vulneró derecho alguno de los accionantes; 3) Ante la solicitud de complementación y enmienda al proveído de 26 de febrero de 2018, se emitió el Decreto de 4 de abril del mismo año, en el que se les comunicó que las autoridades originarias determinaron considerar tal extremo el 16 de abril de 2018, razón por la que, se dispuso que se estuvieran a los resultados de dicha reunión; 4) La parte accionante pretende forzar la admisión de un nuevo saneamiento dentro de una demanda ya admitida, sin considerar que en varias reuniones se les informó sobre la condición de terceros interesados, tal y como se evidencia en las actas de las reuniones de 23 y 24 de julio de 2019, así como de la Resolución Determinativa de Saneamiento del Área de Tierras Comunitarias de Origen e Inicio de Procedimiento SAN-TCO-DDP-RES.DET-INC.PDTO 001/2017, que en su parte resolutiva tercera intimó a propietarios naturales y/o jurídicas apersonarse y presentar su documentación correspondiente; 5) La comunidad Rural Nueva Esperanza, es parte integrante del ayllu Rodeo Pallpa, y el proceso de saneamiento que se viene realizando de la precitada TCO, durante el relevamiento de la información serán valorados conforme a la etapa y actividades de la secuencia procesal que corresponda en materia agraria, lo que denota que no se está conculcando ningún derecho constitucional, toda vez que, se evidenció que los proveídos disponen que se esté a los resultados de la reunión que tiene como única finalidad la de garantizar la ejecución del procedimiento de saneamiento de forma pacífica; 6) Los proveídos dieron origen al recurso jerárquico interpuesto por los ahora accionantes, que fue resuelto por el Auto de 18 de mayo de 2018, emitido por el Director Nacional del INRA, que determinó no admitirlo, porque los mismos no admiten recurso jerárquico, por determinación de lo previsto por el art. 76.III del DS 29215, dado que se constituyen en simples actos preparativos; y, 7) Conforme al procedimiento agrario, la solicitud realizada por los hoy impetrantes de tutela será valorada en la “Actividad de Complementación de Relevamiento de Información en Campo”, y es en esta instancia que recién surgirán efectos jurídicos en cuanto a su pretensión.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegar
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- III.2.
- La flexibilización de los requisitos formales (…)
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR