SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
II.3.
II.3. El 21 de marzo de 2018, Dina Mendoza Morales de Mamani, en su calidad de Corregidora Auxiliar de la comunidad Rural Nueva Esperanza, solicitó la aclaración y complementación del Decreto de 26 de febrero de dicho año, y que informen por qué no se aplicó la normativa agraria y las razones para obligar a una comunidad que no es parte de la TCO a incluirse en la misma, y al mismo tiempo, informe si este decreto es o no recurrible y en qué plazo (fs. 20 y21). El 4 de abril de 2018, el Director Departamental a.i. del INRA Potosí, por proveído sostuvo que el memorial presentado fue puesto a conocimiento de las autoridades del Distrito Municipal Indígena de Coroma, para su consideración el 3 de igual mes y año, mismos que tenían una reunión programada para el 16 del referido mes y año; por lo que, se determinó que se estén a los resultados de esa reunión (fs. 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegar
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- III.2.
- La flexibilización de los requisitos formales (…)
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR