SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
i)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) La nulidad del Auto de 18 de mayo de 2018 emitida por la entonces Directora Nacional del INRA; y, ii) Se emita una nueva resolución administrativa que corresponda y le otorgue respuesta a todos los reclamos y argumentos legales realizados por su parte.
En ese orden se evidencia que el derecho de petición de los accionantes fue vulnerado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del INRA, al haberse limitado a emitir una resolución que rechazó su pretensión; sin haber considerado, que contaba con los instrumentos legales necesarios para reencaminar el trámite erróneo al que fueron inducidos los mismos, ante la falta de respuesta a sus anteriores memoriales y recursos interpuestos; provocando que no reciban una respuesta material a sus reiteradas solicitudes, la última de ellas en la que requirieron lo siguiente: i) Que se especifique la normativa que establecería la imposibilidad de que se admita su solicitud; ii) El decreto impugnado pretendería demostrar que su decisión de someterse a un saneamiento fuera ajena a la TCO del Distrito Municipal Indígena de Coroma; por lo que, exigen que se les indique en qué parte de la Constitución Política del Estado se establece que una comunidad puede decidir por otra y por qué no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la CPE; iii) Las razones por las cuáles no resultan aplicables las normas en las que basaron su solicitud de saneamiento; iv) Cuál es la razón para obligar a una comunidad que no es parte de una TCO a incluirse en la misma; y, v) Si el decreto era recurrible y en qué plazo.
No siendo una respuesta que materialmente satisfaga su pretensión que se rechaza su solicitud con el simple argumento de que el trámite de saneamiento se encontraba paralizado por decisión de las autoridades originarias del Distrito Municipal Indígena de Coroma para que analicen la posibilidad de sus delimitaciones entre comunidades; la misma que en ningún momento dio respuesta a los puntos planteados por los accionantes, en su memorial de complementación y enmienda de 21 de marzo del 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegar
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- III.2.
- La flexibilización de los requisitos formales (…)
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR