SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante legal, denunciaron la vulneración al debido proceso y al derecho de petición, ello en mérito a que dentro del proceso de saneamiento del Distrito Municipal Indígena de Coroma (11 ayllus), estos presentaron un memorial el 20 de febrero de 2018, en representación de la “Comunidad Rural Nueva Esperanza”, por el que solicitaron al Director Departamental del INRA Potosí, que se realizara también el saneamiento de sus tierras, con el objetivo de que se considere a su comunidad como un tercero interesado dentro del referido proceso de saneamiento; sin embargo, esta autoridad administrativa, por Decreto de 26 de febrero de 2018 rechazó su solicitud sin dar una respuesta debidamente fundamentada a los puntos propuestos en su solicitud; por lo que, plantearon aclaración y complementación el 21 de marzo del mismo año, pero la precitada autoridad por Decreto de 4 de abril de ese año, respondió de manera poco clara y contradictoria. Ante esta situación; el 18 de abril de 2018, plantearon recurso de revocatoria, pero no hubo respuesta alguna, así que ante este silencio administrativo, el 8 de mayo de igual año, plantearon recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la entonces Directora Nacional del INRA por Auto de 18 de mayo del mismo año, el cual determinó que el recurso jerárquico no procede contra providencias, autos y resoluciones simples, manteniendo la vulneración de sus derechos fundamentales; por lo que, solicitó la nulidad del Auto de 18 de mayo de 2018, emitido por la mencionada ex Directora Nacional del INRA y se emita una nueva resolución que dé respuesta a todos los reclamos y argumentos legales efectuado por su parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegar
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- III.2.
- La flexibilización de los requisitos formales (…)
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR