SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al enterarse sobre la emisión de la Resolución Determinativa de Saneamiento del Área de Tierras Comunitarias de Origen e Inicio de Procedimiento SAN-TCO-DDP-RES.DET-INC.PDTO 001/2017 de 10 de marzo, emitida por el INRA Potosí, en la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) del Distrito Municipal Indígena de Coroma, que se encuentra compuesta por 11 ayllus, lugar donde también se encuentra asentada la comunidad Rural Nueva Esperanza del municipio de Uyuni, provincia Antonio Quijarro, del departamento de Potosí en la que viven actualmente; el 20 de febrero de 2018, mediante memorial dirigido al Director Departamental del INRA Potosí, solicitaron el saneamiento de sus tierras, con el objetivo de que se considere a su comunidad como un tercero interesado dentro del proceso de saneamiento de la referida TCO del Distrito Municipal Indígena de Coroma.
En respuesta a dicha solicitud, el Director Departamental del INRA Potosí, emitió el Decreto de 26 de febrero de 2018, haciéndoles conocer que no era posible la admisión de su solicitud, ante la existencia de una Resolución determinativa que incluía a los 11 ayllus, como Distrito Municipal Indígena de Coroma; por lo que, la ejecución del proceso de saneamiento se encontraría paralizada, debido a la determinación de las mismas comunidades integrantes de esta TCO, que por reunión de 7 diciembre de 2017, otorgaron el plazo de noventa días, para que ellos mismos analizaran internamente las delimitaciones entre comunidades, por lo que el INRA se encontraba a la espera del vencimiento de ese plazo y el pronunciamiento del Consejo de Autoridades del precitado Distrito Municipal Indígena de Coroma, para posteriormente disponer lo que corresponda conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegar
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- III.2.
- La flexibilización de los requisitos formales (…)
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR