SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
II.1.
II.1. El 20 de febrero de 2018, Gualberto Rodríguez Cruz, en su calidad de Corregidor Auxiliar de la comunidad Rural Nueva Esperanza del municipio de Uyuni, provincia Antonio Quijarro, del departamento de Potosí, por memorial dirigido al Director Departamental del INRA Potosí, afirmó que al haber conocido de la emisión de la Resolución Determinativa de Saneamiento del Área de Tierras Comunitarias de Origen e Inicio de Procedimiento SAN-TCO-DDP-RES.DET-INC.PDTO 001/2017 de 10 de marzo, que determinó como Área de Saneamiento en la calidad de TCO el Polígono 354, correspondiente al Distrito Municipal Indígena de Coroma (11 ayllus), presentaron solicitud de saneamiento de tierras para su comunidad, sosteniendo que deben ser considerados como un tercer interesado dentro de la demanda de la TCO Distrito Municipal Indígena de Coroma (11 Ayllus), a efectos de poder contar con el Título Ejecutorial que “anhelan” (fs. 14 a 16).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- denegar
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- III.2.
- La flexibilización de los requisitos formales (…)
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR