SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

a)

Agregaron que dichos argumentos resultan contradictorios y poco claros respecto a lo establecido por la precitada Resolución Determinativa de Saneamiento del Área de Tierras Comunitarias de Origen e Inicio de Procedimiento SAN-TCO-DDP-RES.DET-INC.PDTO 001/2017 de TCO e inicio de procedimiento, la cual intimó a los poseedores a acreditar su identidad y la legalidad de su posesión (sea esta individual, comunal o incluso, otra tierra indígena originaria, que se encuentre dentro del área determinada); en su criterio, lo que correspondía era que el INRA Potosí ordene la revisión de su solicitud y emitiera dos informes, uno legal y otro técnico, y una vez cumplido el mismo, podía optar por una de las siguientes opciones: a) Intimar la subsanación de requisitos de forma y contenido de la solicitud; b) Admitir la solicitud; y, c) Rechazar la solicitud.

Roberto Luis Polo Hurtado, actual Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 96 a 100, sostuvieron lo siguiente: a) El INRA Potosí viene ejecutando el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del Distrito Municipal Indígena Coroma, en la modalidad SAN TCO, misma que fue aceptada mediante Auto de admisión de 19 de diciembre de 2006, ante la solicitud conjunta de 17 de octubre del mismo año, realizada por los representantes de este Distrito Municipal; sin embargo, se suscitaron una serie de conflictos como consecuencia de la falta de delimitación concreta sobre la línea interdepartamental entre Potosí y Oruro, por tal razón, este proceso se encontraba paralizado; b) Posteriormente se reactivó el proceso de saneamiento, encontrándose en plena tramitación; empero, el 26 de febrero de 2019, la “Comunidad Rural Nueva Esperanza”, por medio de sus autoridades originarias, solicitaron el saneamiento de tierras, al amparo de los arts. 24 de la CPE, y los arts. 283 y 284 del DS 29215, debiendo, en su criterio, considerárseles como un tercero interesado en la demanda de la TCO del prenombrado Distrito Municipal Indígena de Coroma; c) En respuesta a dicha solicitud, se emitió el “Decreto de 26 de febrero de 2018” (sic), por parte del Director Departamental del INRA Potosí, en el que se sostuvo que no era posible su admisión, ya que se encontraba en curso el saneamiento del precitado Distrito Municipal, y que se encontraba pendiente a la determinación establecida por las propias comunidades integrantes de esta TCO, por un plazo de noventa días para que analicen sobre las delimitaciones entre comunidades, por lo que, se encontraban a la espera de que se cumpla dicho término, para posteriormente disponer lo que corresponda conforme a ley, dicha situación bajo ningún punto de vista se puede entender como la supresión, amenaza o vulneración de ningún derecho, menos constitucional; d) El Decreto de 4 de abril de 2018 fue emitido por efecto de la petición de enmienda y complementación al proveído de 26 de febrero del mismo año, en el que se les comunicó que se participó en una reunión con las autoridades del Distrito Municipal Indígena de Coroma, el 3 de abril del mismo año, en el que se les hizo conocer la solicitud de los ahora accionantes; a lo que las autoridades determinaron considerar tal extremo el 16 de abril de 2018, razón por la que se dispuso que se estuvieran a los resultados de dicha reunión; e) Los accionantes pretenden confundir para forzar la admisión de un nuevo saneamiento dentro de una demanda ya admitida, sin considerar que en varias reuniones se les informó sobre su condición de terceros interesados, tal cual se evidencia en las actas de 23 y 24 de julio de 2019, en este sentido, se denota que la solicitud de los hoy impetrantes de tutela ha sido plenamente atendida en forma favorable; y, f) En los diferentes actos realizados para el saneamiento del mencionado distrito indígena, se constató la participación de Reynaldo Gonzales Flores, en su condición de Corregidor Auxiliar de la comunidad Rural Nueva Esperanza, quien demostró su aceptación, conformidad y el conocimiento de las respuestas que se le otorgaron; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral, y en consecuencia obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas provienen del texto original).