SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

  Al considerar insuficiente la respuesta otorgada por la instancia administrativa, el 21 de marzo de 2018, los impetrantes de tutela, solicitaron aclaración y complementación del Decreto de 26 de febrero de igual año, y que se les informara por qué no se empleó la normativa aplicable al caso y las razones para obligar a una comunidad que no es parte de la TCO a incluirse en la misma, y al mismo tiempo, se les informe si dicho decreto es o no recurrible y en qué plazo. En virtud a lo cual, mediante proveído de 4 de abril del señalado año, el Director Departamental a.i. del INRA Potosí, sostuvo que el memorial presentado fue puesto a conocimiento de las autoridades del Distrito Municipal Indígena de Coroma, para su consideración el 3 de abril de dicho año, quienes tenían una reunión programada para el 16 del mismo mes y año, por lo que se determinó que se estén a los resultados de esa reunión.

Continuando con la cronología de los hechos y actos descritos, el 18 de abril de 2018, Dina Mendoza Morales de Mamani en su calidad de Corregidora Auxiliar de la comunidad Rural Nueva Esperanza, presentó recurso de revocatoria, contra “el acto administrativo” de 4 de abril, porque a su criterio dicha “resolución” no llegó a explicar ni responder a lo solicitado por su persona, careciendo dicha respuesta de fundamentación y motivación; así ante la falta de respuesta, el 8 de mayo del citado año, presentó recurso jerárquico bajo los mismos argumentos expresados en su recurso de revocatoria, requiriendo que se revoque el “acto administrativo” de 4 de abril de 2018 y se aclaren los aspectos reclamados en aras de garantizar el debido proceso. Recurso resuelto por Auto de 18 de mayo de ese año, emitido por la ex Directora Nacional del INRA, el mismo que se limitó a rechazar el recurso impugnaticio, en cumplimiento a la previsión contenida en el art. 76.III del DS 29215, declarándolo improcedente al no tratarse de un acto administrativo.

A estas alturas del análisis, cabe precisar lo desarrollado por la jurisprudencia emitida por este órgano constitucional, la misma que conforme se glosó precedentemente, sostiene que el derecho de petición se satisface, no solamente al otorgar una respuesta emitida por la autoridad, sino que la misma además debe haber sido resuelta, proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición. En ese orden, resulta coherente con los principios constitucionales, si quien recibe la petición no cuenta con la información solicitada, informe sobre las autoridades ante quienes debe acudir, o bien reconduzca directamente el procedimiento, en caso que la autoridad que debe dar la respuesta, forma parte de la misma estructura institucional.

Con mayor razón tratándose de peticiones provenientes de autoridades indígena, originarias campesinas, que merecen un trato flexible en cuanto a la exigencia de requisitos formales, para evitar dilatar el tratamiento de sus peticiones y permitir dar soluciones integrales a las mismas, con la debida celeridad a los conflictos que se presentan, materializando de manera inmediata sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

En consecuencia, si bien, conforme a la normativa que rige en la materia, la Dirección Nacional del INRA, desestimó el recurso jerárquico interpuesto por Dina Mendoza Morales de Mamani, bajo el argumento que no procede dicho medio de impugnación contra providencias simples; sin embargo, se encontraba en la obligación de reencaminar el procedimiento, situación que implica inclusive, que en los casos en que un administrado se equivoque de recurso y de autoridad, está obligada a salvar el error y reconducir el procedimiento, tal como se ha manifestado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosos fallos.

Cuando reafirmamos que el derecho de petición en sede administrativa comprende el derecho de reconducción de la petición, nos asimos del espíritu y principios que rigen a la sede administrativa, que a diferencia de la sede judicial no está impedida de orientar, servir y absolver las consultas del administrado, sin que esto implique parcialidad o exceso de funciones, pues no está resolviendo ninguna causa o controversia de dos pares, sino al contrario, se está ejerciendo la función que le ha delegado el soberano, y éste requiere de la administración un servicio eficiente pero además eficaz, que le provea la orientación adecuada o le resuelva sus peticiones de forma efectiva, para dar cumplimiento y observancia a su vez al principio de eficacia reconocido.