SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

denegar

La Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 06/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 163 a 165 vta., determinó denegar la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se evidencia que la parte accionante solicitó la admisión del saneamiento de tierras, como tercer interesado dentro de la demanda de la TCO Distrito Municipal Indígena de Coroma, (11 ayllus), misma que mereció la providencia de 23 de febrero de 2018, emitida por el Director Departamental del INRA Potosí, por la cual se rechazó la admisión, y sobre la que, los impetrantes de tutela solicitaron complementación y enmienda, por lo que, esta misma autoridad emitió Decreto de 4 de abril del mismo año, respondiendo que los peticionantes estén a los resultados de la reunión programada, entre esta institución y las autoridades originarias de la precitada TCO el 16 del mismo mes y año; de ello se desprende que se emitió un acto administrativo simple, puesto que al ser respuesta a una solicitud de complementación y enmienda, mal puede ser considerado un auto definitivo, ya que este no puede alterar la Resolución principal de 23 de febrero del 2018, por lo que, en conformidad al art. 76.III del DS 29215, únicamente procedía el recurso de revocatoria sin recurso ulterior; ii) En ese marco, se concluye que los impetrantes de tutela no tienen por objeto la satisfacción de su derecho de petición, sino la concreción de una pretensión formulada ante la autoridad administrativa, misma que debe hallarse sujeta al procedimiento administrativo que rige los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que, el Auto de 18 de mayo de 2018, que declaró la no admisión de recurso jerárquico contra la providencia de 4 de abril, no lesiono derecho alguno, ya que fue resuelto conforme a los procedimientos que rigen la tramitación del procedimiento administrativo, es decir, la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– y el DS 29215; y, iii) Con relación a la vulneración del debido proceso, el accionante aportó los suficientes elementos y argumentos respecto a cómo y de qué manera la autoridad demanda hubiera vulnerando el mismo.