SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

1)

Ponciano Vargas Zambrana, Dirigente de la Comunidad Alizar Adentro, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La documentación original la tuviera el secretario de actas, que se encontraría ausente; 2) El accionado solo obedeció lo que determinaron las bases, que también decidieron ingresar el 16 de diciembre al terreno del accionante a trabajar; 3) La acción es improcedente de acuerdo a lo establecido por el art. 53.I y III del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el accionante carece de legitimación activa; toda vez que no existe ningún título ejecutorial ni acompaña poder, que acredite su derecho propietario, ya que el titular habría sido su padrastro,; 4) La Federación Única de Trabajadores Campesinos declaró como legítimo propietario a la Familia Chávez, con quienes el accionante no tiene relación de parentesco; es más de las resoluciones de la Federación, entre otras, se determina que la familia Chávez no facultó a interponer la presente acción; 5) La acción debió estar dirigida también contra los demás miembros del Directorio del Sindicato Agrario, además de las bases; 6) La acción de defensa es extemporánea porque el Voto Resolutivo que lo sanciona es de 16 de enero de 2018; y,   7) El accionante tiene un proceso de conciliación intraprocesal en el Juzgado agroambiental pendiente; por lo que, no puede activarse la jurisdicción constitucional.  

En el marco de lo señalado por la SCP 0487/2014, la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones:        1. Cuando uno o más miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos intervienen en un proceso del sistema ordinario o agroambiental, 2. Cuando se alegue lesión a derechos individuales al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina. Ambas dimensiones serán analizadas a continuación.

Asimismo, por Resolución de 6 de noviembre 2017, el pleno del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, determinó que: 1) La transferencia de compra y venta insertada en el libro de actas de la Comunidad Alizar Adentro, es legítima y legal ante autoridad orgánica y reconocida por la autoridades naturales del lugar; 2) La Resolución emitida por el Central provincial, Grover Olivera se enmarca dentro de los procedimientos y la justicia indígena originaria campesina, por tanto como ente matriz respetuosos de los usos y costumbre de sus afiliados y revisando la documentación presentada por las partes y las autoridades naturales resuelven respetar lo resuelto por la autoridad provincial; y, 3) Según la propuesta de la familia Chávez esta debe pagar la suma de Bs 7000.- (Siete mil bolivianos 00/100) a la familia Vargas como complemento de la venta realizada (fs. 9 a 11). Determinación ratificada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesino de Cochabamba, a través de Resolución de 4 de enero de 2018, que mantiene firme e incólume lo dispuesto en dicha Resolución (Conclusión II.3). Adquiriendo los herederos de Vitalio Chávez (+) la propiedad de los terrenos por compra venta. Por consiguiente, se agotó todas las instancias en la jurisdicción indígena origina campesina desde el Sindicato Alizar Adentro, la Subcentral Rodeo Adentro, la Central Regional Pojo, Central provincial Carrasco hasta el reconocimiento de su derecho propietario siguió los cauces establecidos al interior de la comunidad para su definición.

No obstante, se tiene que a través de Voto Resolutivo de 16 de enero de 2018; es decir, con carácter posterior a la resolución que resuelve el derecho propietario, se impone la sanción de reversión de las tierras reconocidas como propiedad de la Familia Chávez a la Comunidad, sobre la cual no habría tenido conocimiento el accionante. Al respecto, de la revisión del contenido del Voto Resolutivo, contenida en el anexo del Informe Técnico se advierte que la misma, tal como lo denuncia el accionante, en dicho voto resolutivo se admite que la Federación Departamental de Cochabamba falló a favor de Teófilo Prado, no obstante, dispone que: “… se quita el terreno de Teófilo Prado (…) por el motivo de envenenamiento”, y que, “ese es su sanción”. Cuya decisión de acuerdo al acta se habría aprobado por 90 personas, sin que existan posiciones en contra. No obstante, no se hace referencia en absoluto respecto a los alegatos que en el ejercicio del derecho a la defensa pudiera haber efectuado Teófilo Prado, ni que se le hubiera comunicado que en reunión extraordinaria se abordaría la reversión de sus tierras a favor del sindicato, a efectos de que pueda asumir defensa.

De acuerdo al FJ. III.3.6.1., si bien en la comunidad está instituido que las reuniones ordinarias se llevan a cabo cada 16 de del mes, por lo que no necesitan realizar las citaciones o notificaciones, y que además hubieran asistido miembros de ambas familias en conflicto, no existe en el Acta denunciada como lesiva, evidencias que se haya garantizado el derecho a la defensa a la familia Prado. Por otro lado, en el Informe Técnico de Campo, Ponciano Vargas se limitó a señalar que: “En esa reunión donde se ha decidido la resolución estaban ambas familias”, que se pelearon y que don Teófilo sabía de todo, no venía, que solo mandaba a su esposa e hijos, más no refiere a que se hubiera dado la oportunidad para que la esposa e hijos asuman defensa, y que habiéndose garantizado la oportunidad para el ejercicio de la defensa no lo hubieran ejercitado. Por su parte, Teófilo reconoce que le hicieron llamar, pero que no acudió “…por estar estropeado por la gente…”, pero que sí estaba su esposa.

Asimismo, respecto a que no se hubiera notificado con el acta en la que se determina la reversión de las tierras de Teófilo Prado a la comunidad, a pesar de que esta hubiera sido solicitada por escrito mediante nota de 26 de octubre de 2018, de la revisión de antecedentes en obrados, la autoridad demandada en audiencia a través de su abogado se limitó a señalar que la documentación original se encontraba con el Secretario de Actas, por lo que no desvirtuó la denuncia de la falta de notificación o la facilitación de una copia de la Resolución de 16 de enero de 2018, a efectos de que el Sr. Teófilo Prado Zambrana, pueda hacer uso de su derecho a la defensa a través de los medios que le brinda la propia jurisdicción indígena originaria campesina o la justicia constitucional.

Por lo expuesto, más allá de que ambas familias en conflicto hubieran asistido a la reunión ordinaria de 16 de enero de 2018, a esta Sala Constitucional no le resulta evidente que se haya garantizado la oportunidad para que el ahora accionante y su familia hayan tenido la oportunidad y las garantías para ejercicio de su derecho a la defensa. Consiguientemente, en la determinación de revertir las tierras de Teófilo Prado Zambrana, sin que previamente se haya permitido el ejercicio a la defensa, lesiona los derechos a la defensa y consiguientemente a la propiedad privada. De la misma forma, al no haberse notificado o mínimamente facilitado una copia de la Resolución de 16 de enero de 2018 al ahora demandante de tutela, se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que sin haber notificado con tal determinación, en fecha 16 de octubre del mismo año, se determinó ingresar a trabajar a nombre de la comunidad, cuya denuncia no fue desvirtuada por el demandado, por el contrario, en audiencia se limitó a señalar que solo obedeció lo que determinaron las bases.