SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
i)
Consiguientemente, en revisión corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si tales denuncias son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos jurídicos: i) El pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado; ii) La interpretación intercultural y sus dimensiones; iii) Sistema jurídico propio de la comunidad Alizar Adentro, y otros datos de relevancia constitucional, inherentes a la problemática (Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/N° 007/2019); iv) Interpretación del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina a la luz del bloque de constitucionalidad; y, v) Análisis del caso concreto.
“Compañeros nosotros no usamos mucho la notificación, somos citados a cada 16 de cada mes, esa es la notificación para todos es general, entonces no es necesario que nosotros vayamos a su casa para decirle vas a venir, todos mentalmente saben sus usos y costumbres, si no vienen automáticamente saben que tienen que pagar su multa nomas, eso no se discute; en ese caso don Teófilo siempre ha estado esquivando a esas reuniones” (Ponciano Vargas, ex Secretario General Dirigente de la comunidad Alizar Adentro. Trabajo de campo en Pojo, julio 2019).
“En esa reunión donde se ha decidido la resolución estaban ambas familias, por eso dicen que se pelearon ese día, de lo contrario no pasaría eso, estaban pues, o como hubiera pasado esos manazos entonces. Claro don Teófilo sabía de todo, no venía solo mandaba a su esposa e hijos y en la resolución claro que no van querer firmar, por eso todo el sindicato ha firmado” Ponciano Vargas, ex Secretario General Dirigente de la comunidad Alizar Adentro. Trabajo de campo en Pojo, julio 2019).
“A mí me hicieron llamar, yo no he venido, mi esposa estaba. Yo no he venido, porque a mí me estropeaban no me dejaban a nada, no me sentía feliz, no me sentía como humano ya aquí, por estar estropeado por la gente, por mis mejores amigos” (Teófilo Prado Zambrana, accionante, Trabajo de campo en Pojo, julio 2019).
El accionante considera que el Voto Resolutivo de 16 de enero de 2018, que dispone la reversión de sus terrenos destinados a la actividad agrícola, vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad, por las siguientes razones: i) No aplicó normas y procedimientos propios y ancestrales vigentes en su comunidad; i) No se le notificó para asumir defensa ni con dicha Resolución, pese a la solicitud efectuada a su Dirigente. Asimismo, a través de ampliado se determinó el ingreso a trabajar en este predio, el 16 de diciembre de 2018, por decisión de un ampliado de los miembros de la Comunidad.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática, cabe precisar que el control constitucional que efectúa este Tribunal, se lo realiza precautelando los derechos tanto individuales como colectivos y la supremacía constitucional, puesto que los sistemas jurídicos (ordinario e indígena, originario y campesino) tienen como techo común, la propia Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, el control tutelar se efectuará resguardando el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a ejercer sus sistemas jurídicos propios; por consiguiente, en una interpretación intercultural, cualquier tutela de derechos individuales no puede anular el derecho colectivo. Consiguientemente, corresponde precisar que en la presente causa se tiene por un lado los derechos individuales del accionante, vinculados a la propiedad privada, y por otro lado se tiene el derecho colectivo de la comunidad a ejercer su sistema jurídico propio, a través de sus autoridades naturales.
Por consiguiente, previamente corresponde resolver sobre la competencia de las autoridades de la JIOC, para conocer y resolver la presente causa vinculada a la propiedad privada, de la misma forma respecto a la legitimación activa del demandante de tutela. En ese entendido, conforme a lo desarrollado en el FJ. III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las materias excluidas por el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, corresponden ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, a fin de asegurar la vigencia del pluralismo jurídico, evitando suprimir el derecho a la libre determinación de la comunidad Alizar Adentro, conforme entendió este Tribunal a través de la SCP 0764/2014.
En el marco del citado precedente jurisprudencial, corresponde referir que, al tratarse de una nación y pueblo indígena originario campesino, en el marco del Convenio 169 de la OIT y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, incumbe a la misma Comunidad de Alizar Adentro, en el marco de su derecho a la libre determinación, definir los casos que va a conocer y los que tenga que derivar a otras jurisdicciones. En ese entendido, de acuerdo al Informe Técnico de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Secretaría Técnica y Descolonización, desarrollado en el FJ. III.3, el sistema jurídico propio de la comunidad Alizar Adentro prevé regulaciones respecto a la propiedad privada de terrenos, regulando así las formas de adquisición, sea mediante sucesión hereditaria o transferencia por compra y venta que resultan ser prácticas comunes en la referida comunidad y sus instancias de representación.
De los antecedentes señalados, se tiene que autoridades de Alizar Adentro, en la gestión 2017, en el marco de sus facultades jurisdiccionales decidieron conocer el conflicto sobre la propiedad del terreno, actos que fueron consentidos por las partes, sometiéndose de manera tácita a la jurisdicción indígena originaria campesina, de lo contrario el ahora accionante, tendría que haber acudido a autoridades de otras jurisdicciones para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales, lo cual no ocurrió, por el contrario, de los antecedentes en obrados, se tiene que las autoridades de dicha comunidad, decidieron conocer la causa principal relacionada al derecho propietario, a través de la audiencia de 13 de mayo de 2017, acto al que concurrieron ambas partes, llegando a emitirse posteriormente la resolución de igual fecha.
Habiendo resuelto la competencia de las autoridades de la JIOC para conocer en el caso concreto, la problemática inherente a la propiedad privada, de la misma forma antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática, corresponde resolver la concurrencia de la legitimación activa del demandante de tutela, toda vez que el demandado cuestionó el aparente incumplimiento de este presupuesto procesal, con el argumento de que no existe ningún título ejecutorial, ni acompaña poder que acredite su derecho propietario, ya que el titular habría sido su padrastro. No obstante, de la revisión de obrados se tiene que dentro del proceso seguido en la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad de Alizar Adentro y sus instancias orgánicas, el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, a través de la Resolución de 6 de noviembre de 2017, entre otros determinó que, la transferencia de compra y venta insertada en el libro de actas de la Comunidad Alizar Adentro, es legítima y legal, ratificando en consecuencia la Resolución emitida por la Central provincial Carrasco que declaró el derecho propietario de los herederos de Vitalio Chávez (+) (Conclusiones II.2 y 3). Por consiguiente, al ser el accionante, heredero del comprador del terreno, goza de legitimación activa para interponer la presente demanda tutelar.
Ahora bien, en base a lo señalado, corresponde a esta Sala efectuar una interpretación intercultural bajo los parámetros desarrollados en el FJ. III.2 de este fallo constitucional, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/N° 007/2019- Informe Técnico Multidisciplinario de la Comunidad Alizar Adentro vinculado al ejercicio del Sistema Jurídico” se tiene que la Comunidad Alizar Adentro, se encuentra en la Sub Central Rodeo Adentro, administrativamente se encuentra en el distrito 7 de Rodeo Adentro, municipio de Pojo, segunda Sección de la provincia Carrasco, del departamento de Cochabamba, con base en una organización territorial basada en el sindicalismo agrario, basada en la representación sindical del Sindicato Agrario Campesino (Comunidad), Subcentral Agraria Campesina Rodeo Adentro (Subcentral), Central Regional de Trabajadores Campesinos Pojo (Regional), Central Provincial de Trabajadores Campesinos Carrasco Valles (Provincial); Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (Departamental) y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia – CSUTCB, como instancia de representación Nacional, que en anterior data fue parte de la nación Chuis de Pojo, uno de los pueblos más importantes en la producción de la coca para los Incas y en la colonia para la mita de Potosí, siendo su constitución como Comunidad anterior a 1952, a los cambios ocurridos antes y después de la reforma agraria.
Con respecto al objeto de litigio, el mismo deviene de un conflicto de tierras por derecho propietario entre dos familias que tuvieran pertenencia y vínculos con la Comunidad, que disputan la legalidad de una transferencia de compra y venta, familia Chávez y familia Vargas; en ese marco, se tiene que el sistema jurídico de la Comunidad de Alizar Adentro contempla normas obligaciones, procedimientos, sanciones y resoluciones que están sujetas a su propia realidad de su cosmovisión, sus normas en parte son escritas y oral que regulan la convivencia armónica de la comunidad, y si bien actualmente la Comunidad no cuenta con un estatuto o reglamento escrito que regule la organización, funcionamiento, así como sus derechos, valores, principios y obligaciones de los comunitarios y afiliados, las autoridades, basan sus decisiones en el estatuto y reglamento de la central campesina regional de Pojo y en sus propias normas orales transmitidas en el tiempo que fueron estableciéndose en la comunidad, siguiendo el siguiente cauce, de acuerdo a lo aseverado por el Secretario de Justicia de la Central Regional Pojo: Sobre nuestras normas, procedimientos, sanciones y resoluciones no solo es nuestro estatuto, si no también, tenemos otras normas de acuerdo a nuestras costumbres, vamos de pequeño a grande, paso por paso, si tenemos un conflicto en la comunidad primero tienes que tratar en la comunidad, las autoridades con las partes, después en la asamblea. Si no hay siempre entendimiento para solucionar el problema, rebalsa a las autoridades comunales, le dan pase a la Sub Central y toman conocimiento las autoridades de ese nivel, si no se da solución dan pase a la Federación Regional, si esta instancia no resuelve dan pase a la Federación Provincial, así sucesivamente hasta dar solución, nosotros manejamos esa jerarquía según la información que tenemos en este caso se ha procedido así llegando hasta la federación Departamental, las autoridades que conocen los conflictos son la directiva completa” (Julián Camacho Mostacedo, Secretario de Justicia de la Central Regional Pojo, Trabajo de campo en Pojo, julio 2019) (Conclusión III.8.3), consiguientemente, al interior de la comunidad existe una instancia que resuelve los conflictos suscitados entre sus miembros, en la que se halla inmersa la problemática, y que siguió los etapas existentes para el reconocimiento de su derecho a la propiedad; toda vez que se evidencia de los antecedentes procesales que cursan obrados, que a través de Resolución de 13 de mayo de 2017, el Secretario Ejecutivo provincial Carrasco del departamento de Cochabamba; declara el derecho propietario de los herederos de Vitalio Chávez (+), con base en el documento de transferencia de 25 de mayo de 2005 y la posesión sobre la tierra por más de 11 años; que la familia Chávez demostró haber cumplido con la función económica social de la tierra; las obligaciones de la Comunidad y el Sindicato al pagar sus cuotas y participar en la Asambleas y reuniones que convoca el Sindicado desde el momento de la compra del terreno (Conclusión II.2).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- i)
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien.
- 1.1.
- 1.2.
- 1.3
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- 2.5.
- el valor del vivir bien
- III.3.
- III.3.1. En cuanto a la Ubicación geográfica
- Nacional
- DISTRITO
- III.3.3. Estructura de autoridades de la comunidad Alizar Adentro
- III.3.4. Respecto a su Sistema jurídico desde una perspectiva propia de los actores o autoridades y miembros de la Comunidad Alizar Adentro
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.4.1. Sistema
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- III.3.5.1. Actos realizados por el accionante para haber quebrantado las normas y principios de la comunidad
- III.3.5.2. Omisiones que han realizado los accionantes, que hayan quebrantado las normas y principios de la comunidad
- III.3.5.3.
- falta de respeto
- b)
- c)
- d)
- III.3.7.1.Descripción cronológica de los procedimientos aplicados para determinar la sanción de reversión
- v)
- vi)
- III.4.
- …todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”
- “… al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- CONFIRMAR
- 2° ORDENAR
- MAGISTRADO
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,