SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
a)
El accionante mediante su abogado, reiteró los términos contenidos en su memorial de la acción de amparo constitucional; y en audiencia los amplió, manifestando que: a) El accionado nunca les habría proporcionado las Resoluciones impugnadas, según él por falta de autorización de la Dirigencia de la Comunidad, quien tendría el libro en su poder; b) El 16 de noviembre el accionado, como autoridad natural habría manifestado que si no firmaban el Acta serían multados, por lo que acompañó un audio que denota que preside las reuniones de la Comunidad, y que inclusive se habría reunido en Pojo, donde manifestó que redactó el acta para no tener conflicto con la comunidad, que no se habrían percatado de que estas actas contravienen la Constitución Política del Estado; además ordenó trabajar en el mes de diciembre; d) El accionado tiene tuición sobre todos los miembros de la Comunidad, por lo que hizo caso omiso a la disposición de acompañar el libro de actas, indicando que no la tiene en su poder; e) De acuerdo a sus usos y costumbres fue reconocido como el propietario de terreno en litigio, siendo además colindante de dicho predio y afiliado de la Comunidad, con ello tendría acreditada su legitimación activa y cualquier otra exigencia como la declaratoria de herederos o poder, significa intentar positivizar la justicia indígena originario campesina y contraria las disposiciones constitucionales, Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, si se cuestiona la legitimación activa del accionante porqué la Comunidad determina quitarle el terreno; y, f) Con un acta reconocen su derecho propietario y con otro lo desconocen, vulnerando con ello lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, las normas y la cosmovisión bajo los principios ancestrales sobre el que se desarrolla la Comunidad Alizar Adentro.
Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: a) Se observó el presupuesto de la legitimación pasiva, al ser más de 100 personas que estarían amenazando con ejercer vías de hecho el 16 de diciembre de 2018, más otras diez personas miembros del Directorio del Sindicato Alizar Adentro; pues al tratarse de actos u omisiones indebidas que emanen de entes colegiados con número de miembros numerosos, la demanda debe plantearse contra su representante legal o del directorio en su caso; además que en el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las particularidades no sea posible una determinación de personas; b) De acuerdo a la prueba documental aportada por el accionante y del accionado de forma verbal en audiencia, se advierte que los demandados vulneraron los derechos fundamentales del accionante, consistentes en defensa amplia e irrestricta, a ser oído y vencido en proceso; y amenazaron su derecho a la propiedad con el propósito ilegal de ingresar a su inmueble y despojarlo, ocasionándole daños irreversibles e irreparables; c) Con respecto a que no se adjuntó las actas de 16 de enero y octubre de 2018, de acuerdo a los principios de interpretación de concordancia práctica y de interpretación en virtud a los principio de favorabilidad, igualdad y verdad material, se establece que en un Estado Social Democrático de Derecho, se debe garantizar una tutela reforzada, a través de mecanismos eficaces para proteger derechos fundamentales, en situaciones que merecen especial protección, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable, en el que frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación; además que la carta de solicitud de notificación que el accionante presentó en fecha 26 de noviembre de 2018, prueba la imposibilidad de obtener las actas de dichos Votos Resolutivos; d) El accionado no desvirtuó la denuncia de amenazas de vías de hecho, más al contrario las confirmó y ninguna persona sea autoridad o particular puede asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, sin que exista causal que la justifique, puesto que para ello están los jueces y tribunales para dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas y comunidades; y, e) Habiendo cumplido el accionante con la carga de la prueba, al acreditar de manera objetiva y escrita la existencia de actos y determinaciones que le privan de su derecho a ejercer su defensa y las amenazas por vías o medidas de hecho, la vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y la propiedad, ocasionadas por el accionado en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para definir hechos o derechos.
a) La reversión.- como norma sancionatoria por matar a la chacra de trigo de aproximadamente dos hectáreas, y por ser una familia conflictiva; conductas reprochadas por la comunidad ya que es considerada como faltas gravísimas por infringir la seguridad alimentaria, la madre naturaleza, a la creación de Dios y por amenazar la unidad de la comunidad.
“…de eso dijeron en Asamblea, que ese terreno se revierta a la comunidad para la educación, para ninguno, en eso los ánimos los hemos hecho calmar. Eso es lo que hemos hecho, de que el terreno se revierte a favor de la comunidad para la Educación” (Ponciano Vargas, ex Secretario General Dirigente de la comunidad Alizar Adentro. Trabajo de campo en Pojo, julio 2019).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- i)
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien.
- 1.1.
- 1.2.
- 1.3
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- 2.5.
- el valor del vivir bien
- III.3.
- III.3.1. En cuanto a la Ubicación geográfica
- Nacional
- DISTRITO
- III.3.3. Estructura de autoridades de la comunidad Alizar Adentro
- III.3.4. Respecto a su Sistema jurídico desde una perspectiva propia de los actores o autoridades y miembros de la Comunidad Alizar Adentro
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.4.1. Sistema
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- III.3.5.1. Actos realizados por el accionante para haber quebrantado las normas y principios de la comunidad
- III.3.5.2. Omisiones que han realizado los accionantes, que hayan quebrantado las normas y principios de la comunidad
- III.3.5.3.
- falta de respeto
- b)
- c)
- d)
- III.3.7.1.Descripción cronológica de los procedimientos aplicados para determinar la sanción de reversión
- v)
- vi)
- III.4.
- …todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”
- “… al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- CONFIRMAR
- 2° ORDENAR
- MAGISTRADO
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,