SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
1)
El apoderado de la parte accionante se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) La OM “07/98” podía ser abrogada siempre y cuando se hubieran cumplido las siguientes exigencias: i) La abrogación sólo es admisible cuando existen razones técnicas, económicas, sociales, entre otros, bajo la orientación de la utilidad pública que determine la adopción de esa medida, en este sentido los argumentos deben ser proporcionales a los hechos o causas y fines del Gobierno Autónomo Municipal, pues solo la satisfacción de las necesidades municipales tienen forma legítima en la actuación de la administración. En la especie el Concejo Municipal mediante la OM “03/2004” bajo el fundamento de haber sido emitida en fecha distinta a la sesión ordinaria del Concejo Municipal, conforme a la determinación del art. 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades -10 de enero de 1825-, dejó sin efecto la OM “07/98” fundamento que no constituye un argumento razonable para justificar la determinación asumida; puesto que, de un lado al gozar los actos administrativos de la presunción de legitimidad, legalidad y buena fe, se fundan en la razonable suposición que el acto administrativo es legítimo con relación a la ley y válido respecto a las consecuencias que pueda producir; ii) La Ley de Procedimiento Administrativo establece las causas de anulabilidad y nulidad entre las que se encuentra la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la emisión de un acto administrativo -razón esgrimida por los “recurridos”- sólo pueden ser invocadas dentro del procedimiento y el plazo previsto por Ley, no siendo posible invocarlos fuera de ese procedimiento; y, iii) La decisión de abrogar la Ordenanza Municipal debió ser notificada previamente al Sindicato ahora accionante; para que, precautelando sus legítimos intereses puedan ejercer su derecho a la defensa, conforme a las normas generales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, además los Concejales demandados no tomaron en cuenta que uno de los fines del referido Gobierno Autónomo Municipal es el favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, al contrario las autoridades demandadas abrogaron la OM 35/2018 para dar cabida a otro sindicato de transporte sin escuchar al citado Sindicato, actuando en un plano de desigualdad evidente; 2) Por todos los fundamentos expuestos precedentemente, se constata que los Concejales demandados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, defensa, petición, debido proceso, lo cual les impide ejercer la actividad de transporte, el mismo que es una actividad lícita, pues los citados Concejales dejaron sin efecto la otorgación de la parada sin seguir el conducto regular; ya que, no se notificó al Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta con ningún actuado, no se dio a conocer la abrogación de la OM 35/2018; por lo que, no se pudo preparar una defensa, se asumió una medida de hecho sin cumplir con el procedimiento de rigor, asimismo se conculcó el derecho a la petición, pues todos los memoriales presentados al Concejo Municipal de Punata no obtuvieron respuesta alguna vulnerando los artS. 24, 115 y 119 de la CPE; y, 3) Solicita se disponga la nulidad de la OM 01/2019, pronunciado por el referido Concejo Municipal, por ende quedando vigente la OM 35/2018; se ordene a la Central de Transportes de Punata, se abstenga de realizar más medidas de hecho directas que restrinjan, supriman o vuelvan a amenazar los derechos y garantías constitucionales como es el derecho al trabajo; y, se declare la temeridad y responsabilidad penal y civil de los demandados y sea con costas.
Wilfredo Ocampo Dávila e Hilarión García Torrico, Presidente y Secretario de Relaciones de la Central de Transportes de Punata, en calidad de terceros interesados, presentaron memorial el 18 de julio de “2017” cursante de fs. 137 a 140 vta., señalando que: 1) Los argumentos de la acción de amparo constitucional no trasuntan, fundamentan ni cumplen el proyecto de su interpretación, dado que no encajan en alguno de los principios de interpretación pro homine, y conforme los pactos internacionales de los derechos humanos; con relación al principio de progresividad y la aplicabilidad directa del derecho, de los argumentos esgrimidos por la parte accionante señalan que no tuvieron conocimiento de los antecedentes, cuando al contrario su participación fue activa y era constantemente apoyada por las tres instancias ajenas a la referida Central de Transportes, extremo que trasunta en incongruencia, si el fondo de su amparo fuera la falta de notificación, pero conforme se aprecia de las pruebas acompañadas el Sindicato accionante tuvo representación y participó en todos los actos relativos al análisis de la legalidad o ilegalidad de las Ordenanzas Municipales; por lo que, no puede alegar vulneración, lo cual sería incongruente; 2) Tampoco precisó con relación a los hechos qué derechos y garantías se habrían vulnerado, limitándose a realizar una fundamentación esencialmente subjetiva que no descansa en la objetivación de su derecho vulnerado; por lo que, el principio de “progresividad” le es totalmente ajeno y no es posible otorgar la tutela; 3) La parte impetrante de tutela pretende se restituya la OM 35/2018 mediante la declaración de nulidad de la OM 01/2019, con los argumentos que el Ejecutivo Municipal les notificó el 7 de junio de 2019 con la citada Ordenanza Municipal, sin embargo el Sindicato accionante conoció la misma mucho antes; el 12 de junio, pidiendo la reconsideración de la OM “010/2019”, cuyas dos respuestas fueron notificadas por el Concejo Municipal tanto a la Central de Transportes de Punata como al referido Sindicato; el Ejecutivo Municipal dio la orden a Tránsito para el cumplimiento de la OM 01/2019, este extremo no perjudica en nada su derecho al trabajo; por cuanto, como se verá luego la citada Ordenanza, restituyó lesiones al debido proceso lo que implica que no afectó a ese Sindicato el cumplimiento de la declaración de nulidad y consecuente abrogación de la OM 35/2018, máxime si los dirigentes son conscientes de que la misma fue obtenida al margen y de forma contraria a la ley; así también, señalan entre varios argumentos falaces y nada coherentes con la realidad material que el Concejo Municipal ha sancionado la OM 01/2019 vulnerando el debido proceso; toda vez que, la OM 35/2018 es subsanable y que la primera nombrada deviene de un informe de la Comisión Interinstitucional; sin embargo omitieron señalar que previo a ello el Asesor Legal del citado Concejo emitió un informe legal ratificando inextenso el contenido de dicho informe, base sobre la cual se pronunció el plenario, al respecto fue el Alcalde mediante Cite GAM 015/2019 de 10 de enero, quien pidió solicitud de anulación de la OM 35/2018; 4) Con anterioridad el Alcalde Municipal de Punata en conocimiento de la normativa vigente pidió con nota Cite “1007/2018 de 31 de octubre”, suspender la Ordenanza Municipal; la Comisión tenía por objeto demostrar la legalidad o ilegalidad de las OOMM 34/2018, 35/2018 y 46/2018, no así como sostiene la parte accionante, indicando que la función era de velar por el trato igualitario de paradas; 5) Es el Alcalde quien solicitó la abrogación de la OM 35/2018 sobre la base del informe de la Comisión Interinstitucional que concluyó estableciendo que existían vicios de nulidad en la sanción de la misma y fue el Concejo Municipal la instancia que la abrogó, en base a la solicitud del Alcalde y el informe de su Asesor Legal, quien ratificó el informe de la referida Comisión por haber formado parte de ella así como el Asesor Legal de la parte accionante; y, 6) Con relación al cumplimiento o no de los requisitos por parte del Sindicato accionante, así como de los procedimientos legislativos para la sanción de las ordenanzas que otorgan paradas, es el Concejo Municipal el que sancionó la OM 35/2018 de forma contraria a la Ley 165 que tiene vigencia desde el 6 de agosto de 2011; por lo tanto, la OM 01/2019 no tiene otra finalidad que restituir el incumplimiento, ante la sanción de resoluciones contrarias a la Ley 165, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y consecuentemente la Constitución Política del Estado; por lo que, no es posible otorgar tutela a una acción en primer lugar incongruente que incumple los requisitos básicos señalados como principios y por último sobre la base de fundamentos que descansan en franco desconocimiento del principio de legalidad, constituyéndose la misma en subjetiva; por lo que, solicitan se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.
El Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta por memorial de 24 de julio de 2019, presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la Resolución supra citada; en consecuencia, el Juez Publico Mixto, Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Auto de 25 de julio de 2019, cursante a fs. 238, emitió pronunciamiento señalando que: 1) El Juzgador no tiene facultad de declarar nula y sin valor la OM 01/2019 y si ello en criterio de la parte accionante puede declararse, se individualice la norma legal que posibilite dicha situación; 2) Ambas ordenanzas resultan ilegales porque se formaron, emitieron y promulgaron sin aplicar ni adecuar las disposiciones municipales a la Ley General de Transporte al igual que no se tomó en cuenta la Ley Municipal 188 ni su Reglamento 247 lo que implica su nulidad; 3) La parte peticionante de tutela debe leer detenidamente la Resolución emitida, pues allí se encuentra la explicación; no corresponde dar plazos para la emisión de las nuevas resoluciones, puesto que los ordenamientos municipales tienen sus propios plazos, lo cual deben pedir y exigir en su cumplimiento; 4) En la Resolución no existe ninguna parada que se hubiese asignado con la OM “028/20158” el Juzgador no conoció dicha ordenanza, diluciden su confusión; 5) Las costas se encuentran al final del Considerando V la misma se incluye en el por tanto de la Sentencia; y, 6) La parte impetrante de tutela antes de pedir precipitadamente aclaración, enmienda o complementación debieron leer la Resolución emitida con mayor detenimiento, discernimiento y razonamiento para comprender el contenido y los alcances de la misma; por otra parte, se les recomienda y sugiere que deben “consustanciarse” de todos los instrumentos normativos, legales y municipales que rigen la materia de tránsito a fin de precautelar sus derechos y tener cierto el panorama normativo de este rubro de trabajo como es el transporte.
En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi[[1]], con propiedad, indica que: «… a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal».
Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre el recurso de reconsideración
- Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
- se hace extensiva en observancia a la protección del derecho a la impugnación, dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables
- III.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento preestablecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia,
- derecho de petición y la pretensión
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- 10 de junio de 2019
- pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- se encuentra en pleno proceso administrativo para dictar una resolución
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR en parte