SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2019, el Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta fue notificado con la Ordenanza Municipal (OM) 01/2019 de 24 de enero, del Ejecutivo Municipal de Punata, mediante nota de 7 de igual mes y año, por el cual abrogó la OM 35/2018 de 25 de octubre, para favorecer el monopolio de transporte de los otros sindicatos, con el argumento infundado que en la emisión de dicha Ordenanza se generó vicios de nulidad que afectan la legalidad de la misma.

El 12 de junio de 2019, mediante escrito solicitaron al Concejo Municipal de Punata reconsideración y se deje sin efecto la OM 01/2019, señalando que la misma es inmotivada, que fue emitida al calor del conflicto social y como parte afectada requerían ser oídos y que se observe el procedimiento administrativo municipal, pues lo contrario significaría vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, no habiendo tenido respuesta alguna a ese pedido. Por memorial de 19 de igual mes y año, reiteraron su solicitud de reconsideración y al no haber obtenido respuesta alguna se vulneró el derecho de petición.

El Ejecutivo Municipal ordenó a la Policía Boliviana hacer cumplir la OM 01/2019, y el desalojo de la parada donde trabajaban, corriendo riesgo el trabajo de todos los afiliados, siendo este el sustento de sus familias, pues la anterior parada que tenía el referido Sindicato no es un lugar estratégico, porque está ubicado a una cuadra de la plaza principal en una calle angosta donde no existe mucha afluencia de gente y las otras tres líneas de transporte acaparan a todos los pasajeros; por lo que, sus afiliados no podrán generar recursos económicos para mantener a sus familias.

El Concejo del GAM de Punata del departamento de Cochabamba cometió un acto arbitrario, al abrogar la OM 35/2018, sin respetar los principios básicos que contiene un acto administrativo, ni considerar que ya contaban con un derecho adquirido, dado que estaban operando en beneficio de toda la población, no les dieron aviso ni notificaron con ningún actuado a fin de que asuman defensa, tampoco realizaron ningún tipo de proceso administrativo en forma previa a cualquier decisión; los Concejales demandados tomaron esa determinación en base a la presión ejercida por la Central de Transportes de Punata que aglutina a los otros transportistas, privando a sus afiliados del trabajo con funestas consecuencias sociales, máxime si las supuestas omisiones de la OM 35/2018 eran subsanables o podían convalidarse al ser imputables al propio Concejo Municipal de Punata que debió exigir el cumplimiento de algún aspecto formal o la presentación de documentos, supuestos que no son omisiones de fondo.

Los Concejales demandados al abrogar la OM 35/2018, luego de meses de vigencia, obraron sin competencia, constituyendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, cualquier decisión debieron adoptarla previa citación, que es la que abre su competencia, empero en el presente caso no existe proceso ni citación. Del examen de la OM 01/2019, se tiene que la misma deviene de un informe final emitido por la Comisión Interinstitucional conformada el 18 de diciembre de 2018, el cual indica que no se cumplió con el procedimiento legislativo, sumado a ello, la no presentación del acta de aprobación de sesión ordinaria de 25 de octubre de ese año, en el que se aprobó la OM 35/2018, donde se hubiera generado omisiones o vicios de nulidad que afectarían en la legalidad de la misma; sin considerar que ese Comité Interinstitucional no tiene competencia para pedir la abrogación de Ordenanzas Municipales que son de exclusiva responsabilidad del Concejo Municipal de Punata y sólo fue conformada al calor de la presión que ejerció la Central de Transportes de Punata al referido Concejo Municipal para que emitan la abrogación porque no les pareció “bueno” que el citado Sindicato haya conseguido una parada en la esquina de la plaza principal.

El Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta cumplió con los requisitos legales para que sea beneficiado con la OM 35/2018, que autoriza la utilización de la parada, y habilitaba para prestar el servicio de transporte público en ese Municipio; por cuanto, el referido Sindicato contaba con la autorización correspondiente para prestar servicios de transporte público de pasajeros, la que fue inexplicablemente dejada sin efecto a través de la abrogatoria dispuesta por la OM 01/2019, constatándose que hasta este momento -interposición de la presente acción de defensa- no se tuvo conocimiento oficial de tal determinación, menos de las actuaciones suscitadas ante la Comisión Interinstitucional.

Por otra parte, la OM 01/2019 no responde a una compulsa de hechos y actos de todos los involucrados y sólo hace referencia al informe generado de manera interna en la Comisión Interinstitucional citada, ni siquiera existe antecedente sobre qué base legal o cita normativa rige el accionar para la abrogación de una ordenanza municipal, no existen datos o elementos que dejen ver que el citado Sindicato haya intervenido haciendo conocer los descargos a fin de contrarrestar las denuncias interpuestas en contra del mismo, infiriéndose que existió restricción a derechos y garantías constitucionales del Sindicato que representan, ya que la OM 01/2019 que se objeta no responde al debido proceso en el cual el citado Sindicato pueda asumir defensa, pues las razones y motivos contenidos en dicha Ordenanza Municipal son insuficientes para dejar sin efecto la que habilitaba al Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta a prestar sus servicios públicos de transporte de pasajeros en el mencionado Municipio; por cuanto, se asumió una medida de hecho sin cumplir con el procedimiento de rigor; se conculcó el derecho de petición; ya que, todos los memoriales presentados al Concejo Municipal de Punata no obtuvieron respuesta alguna.