SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
i)
Norah Valeriano de Velarde, Francisca Rocha Torrico, Clary Mabel Montaño Terceros y Cirilo Espinoza Alcocer, Concejales del GAM de Punata presentaron informe escrito cursante de fs. 121 a 126, señalando que: i) El Concejo del GAM de Punata, emitió el 25 de octubre de 2018 la OM 35/2018 por la que asigna parada provisional al Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta en la acera norte de la calle Sucre casi esquina Rafael Urquidi para dos vehículos de servicio en parada con una longitud de diez metros con sentido de circunvalación de este a oeste para que presten sus servicios en la modalidad de servicio público de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros Punata-Cercado y viceversa, iniciando su recorrido por la calle Sucre para continuar al municipio de Cercado y su retorno por la avenida Andrés María Torrico, Rafael Urquidi hasta su parada en la avenida Andrés María Torrico en la acera norte a un metro de la calle 6 de abril, para tres vehículos en parada, con sentido de circunvalación de este a oeste, previo cumplimiento de las formalidades y normativa vigente; ii) La emisión de la OM 35/2018, generó una convulsión social en el municipio de Punata por parte de instituciones y organizaciones de transporte que hicieron conocer su reclamo y denuncia de estos hechos ante el Concejo Municipal, efectuando incluso un paro con la finalidad que se atienda la solicitud de abrogatoria de la OM 35/2018, al haber sido dictada sin cumplir las formalidades legales; iii) El GAM de Punata del departamento de Cochabamba generó reuniones de acercamiento y solución con las instituciones en conflicto, estando presentes en las referidas reuniones José Antonio Gonzales Alvarado, Alcalde Municipal, Henry Nelson Rojas García, Presidente del Concejo Municipal, Vladimir Pérez, Comandante Regional de Valle Alto, representantes de la Central de Autotransporte y Francisco Flores por parte del Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta quienes en forma conjunta trataron sobre la presunta ilegalidad de la OM 35/2018 para encontrar una solución legal y justa, con el objeto de que se lleve adelante un debido proceso transparente y con los actores en conflicto; el 18 de diciembre de 2018, determinaron por unanimidad conformar una Comisión Interinstitucional para que trate el tema, estudie desde su inicio la solicitud de cambio de parada del referido Sindicato hasta la emisión de la OM 35/2018, designando cada institución a un representante; así, la Central de Autotransporte acreditó a José María Guzmán Villarroel, el Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta acreditó a su asesor legal Juan Orellana Blas, con la finalidad que el citado Sindicato tenga participación activa en la Comisión conformada y en todo el trabajo a desarrollarse, el Concejo Municipal de Punata acreditó a Jaime Loroño Pimentel, el Control Social a Pablo Torrico y el Alcalde Municipal acreditó a Heydi Flores Vargas, dicha Comisión Interinstitucional en su conjunto albergaba a profesionales abogados de cada una de las instituciones y organizaciones en conflicto, además para dar y otorgar transparencia y que la misma ciudadanía participe de la revisión de antecedentes, también participó el Control Social de Punata, dándole la formalidad y confiabilidad al trabajo a desarrollar de cuyo aspecto todos estuvieron de acuerdo con dicho procedimiento; iv) La conformación de la Comisión Interinstitucional supone el cumplimiento del debido proceso ya que fue consensuada de forma unánime por los actores, entre ellos la parte ahora accionante el Sindicato Mixto de Transportes Punatamanta, tuvieron la información de primera mano y al instante de todo el trabajo realizado por la Comisión Interinstitucional; de acuerdo al acta de conformación de la referida Comisión el plazo para la revisión de las Ordenanzas Municipales (OO.MM.) 35, 36 y 46 tenía el plazo de setenta y dos horas; es decir, hasta el 21 de diciembre de 2018, el cual fue postergado a solicitud del Comité Interinstitucional, por oficios de 21 y 28 de diciembre de 2018, solicitaron la postergación de la fecha de entrega de informe, firmando dicha correspondencia los cinco miembros integrantes: José María Guzmán Villarroel por la Central de Autotransporte, Pablo Torrico por el Control Social, Heydi Flores Vargas por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, Jaime Loroño Pimentel por el Concejo Municipal de Punata y Juan Orellana Blas, por el Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta, aspecto que demuestra y evidencia que el Comité Interinstitucional trabajaba con las organizaciones, entre ellos la ahora parte impetrante de tutela; v) El 2 de enero de 2019, la citada Comisión presentó su informe ante el Concejo Municipal de Punata, suscrito por todos sus miembros integrantes incluido Juan Orellana Blas representante del Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta estableciendo en lo esencial que el citado Concejo Municipal en la emisión de la OM 35/2018, actuó sin tener competencia; en función que, a partir de la promulgación de la Ley 165 -Ley General de Transporte de 16 de agosto de 2011- los arts. 17 inc. c) y 22, establecen que dicha competencia es del Ejecutivo y no del Concejo Municipal, también refiere el informe que el mencionado Concejo omitió cumplir el procedimiento legislativo sancionado por dicha instancia; ya que, no existe constancia alguna que el citado Concejo en pleno consideró discutió y aprobó los informes de las comisiones de planificación y desarrollo; servicios municipales y asuntos legales; y, derechos humanos; vi) El 10 de enero de 2019 el Alcalde Municipal de Punata José Antonio Gonzáles Alvarado, mediante Cite: GAMP “015/2019” solicitó al Concejo Municipal la anulación de la OM 35/2018 señalando que por error suyo no se verificó debidamente la abrogación de otras ordenanzas municipales que contradecían lo dispuesto por la referida Ordenanza Municipal; asimismo, el Alcalde motivó su solicitud de anulación en el criterio emanado de la Comisión Interinstitucional y siendo que en anteriores oportunidades expresó que en caso de hallarse vicios de nulidad se pronunciaría a efectos de dejar sin vigencia la misma; por lo que, en mérito al informe de la Comisión Interinstitucional solicitó la abrogación de la OM 35/2018 y en su lugar continúe con vigencia plena la OM 28/2015 de 21 de mayo, entre tanto se tome una determinación responsable conforme a los lineamientos normativos correctos como son la Ley Municipal 188 de 10 de abril de 2018, promulgada el 26 de ese mes y año; vii) El 10 de enero de 2019 ratificada y confirmada en sesión de 24 del mismo mes y año, el Concejo Municipal aprobó la abrogación de la OM 35/2018, tomando como base el informe de la Comisión Interinstitucional que observó falta de competencia de dicho Concejo y omisión en el procedimiento legislativo, así como su competencia de abrogación que le confiere el art. 16.4 de la Ley 482 de -Ley Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014- sesión en la que estuvieron presentes los representantes del Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta; viii) Mediante memoriales de 12 y 19 de junio de 2019, Francisco Flores Choque y Justo Miguel Valdez Balderrama representantes del referido Sindicato solicitaron reconsideración de la OM 01/2019 que abrogó su similar 35/2018 que actualmente se encuentra en pleno proceso administrativo para dictar una resolución; ix) El Concejo Municipal de Punata en ningún momento conculcó el derecho al trabajo con la abrogación de la OM 35/2018, tomando en cuenta que el referido Sindicato sigue trabajando de forma normal, más aún cuando tiene plena y absoluta vigencia la OM 28/2015, que les asigna como parada en la intersección vial de la calle Sucre, acera norte, entre Rafael Urquidi e Ingavi; por lo tanto, los miembros del Sindicato accionante no fueron privados en momento alguno del derecho al trabajo; x) No se les privó del derecho a la defensa; ya que, por acuerdo propio del mismo Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta se conformó el Comité Interinstitucional con representación entre otros del Asesor Legal del Sindicato ahora accionante Juan Orellana Blas, quien actuó en todo momento y en todas las reuniones del trabajo desarrollado, firmando personalmente el Informe Final de esa Comisión que establece la ilegalidad de la OM 35/2018, informe que fue debidamente notificado al Sindicato citado; xi) Tampoco se vulneró el derecho de petición en función a que el Concejo Municipal de Punata por responsabilidad ha determinado se emitan los informes de rigor a los fines de considerar la solicitud, mismo que se encuentra pendiente de resolución; siendo un tema consensuado de la conformación del Comité Interinstitucional no se vulneró el debido proceso por tener pleno y absoluto conocimiento el Sindicato accionante de todo el trabajo desarrollado, así como de la emisión de la Ordenanza Municipal por haber estado presentes los representantes en la sala de sesiones del citado Concejo Municipal el día que se emitió la referida Ordenanza Municipal; xii) De la revisión de la documentación adjunta consistente en copia legalizada del Acta de Asamblea Extraordinaria, Acta de Posesión y Asamblea Extraordinaria, Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de transportistas Punatamanta en el art. 69 atribuciones del Directorio le otorgó las siguientes facultades en el inc. f) “presentar ante las autoridades administrativas o judiciales o de otra índole reclamaciones u otras a nombre del sindicato” (sic) entonces, no es atribución del Secretario General y de Hacienda por sí solos interponer la acción de amparo constitucional, sino de todo el Directorio; en todo caso, conforme a los arts. 129.I de la CPE y 52 del Código Procesal Civil (CPC) debieron acompañar un poder notariado que acredite su condición de representantes y apoderados, al no haber obrado de esta manera corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa y no ingresar al fondo de la causa; puesto que se emitió la abrogación de la OM 35/2018, por el informe presentado por el Comité Interinstitucional y la solicitud de abrogatoria realizada por el Alcalde Municipal, además que el Responsable de Tráfico y Viabilidad del GAM de Punata fue quien giró notas para el desalojo de la parada; por lo que, la acción debía estar también dirigida contra estas personas; xiii) El Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta activó la vía de reclamación o de defensa mediante memoriales de reconsideración de 12 y 19 de junio de 2019 que a la fecha se encuentra pendiente de Resolución por estar en pleno acopio de los informes legales y técnicos, a su vez el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente en cuya razón pudiera ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, xiv) La conformación de la Comisión Interinstitucional fue un acto consentido, voluntario, libre y escrito, de acuerdo al acta de conformación, así como de la firma y rúbrica del Asesor Legal del referido Sindicato al momento de suscribir y rubricar todos los documentos e Informe Final del Comité Interinstitucional que establece la ilegalidad de la OM 35/2018; por tal razón, conforme a lo establecido por el art. 53.2 CPCo señalaron que debe ser declarada improcedente la acción tutelar presentada.
José María Guzmán, en representación de la Central de Transportes de Punata, en calidad de tercero interesado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: i) La Central de Transportes de Punata habiendo demostrado personería jurídica, denunció la nulidad de las OOMM 34/2018, 35/2018 y 46/2018, en el interés de resguardar la legalidad de las resoluciones de la autoridad municipal y que habiéndose cumplido dicha intención, la presente acción afecta de forma directa a los intereses y derechos del auto transporte representado en Punata por la citada Central que aglutina a diecisiete sindicatos en toda esa provincia y municipios que forman parte de ella; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó la modulación jurisprudencial respecto al reconocimiento de la facultad del tercero interesado para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales, cuando el acto pueda constituirse en lesivo, que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar por su parte, como Central de Transporte de Punata y que se encuentra íntimamente vinculado con la Resolución de la que actualmente emergería, con la que sitúa una contradicción emergente, vulnerando los derechos de esta parte, ya que la autoridad tendría que rehusar pronunciarse sobre el mismo caso, ocasionando una nueva acción de defensa aún contra su autoridad bajo el fundamento de haberse lesionado su derecho a ser oídos, conforme al art. 115 de la CPE, en las acciones tutelares se debe prever posibles violaciones futuras; toda vez que, la Central de Transportes de Punata tiene demostrado interés y participó activamente en la sanción de la OM 01/2019 y la abrogación de la OM 35/2018, conforme la misma parte accionante lo señaló; por cuanto, se trata de una misma resolución -01/2019- librado por el plenario, existe identidad de objeto y se trata del mismo aspecto de legalidad o no del procedimiento administrativo invocado por esta parte, lo cual ampara lo manifestado en la SC “0139/2019”; y, iii) Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: Transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administrativo y control del tránsito urbano, se lo ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana de donde se tiene que el Concejo Municipal sancionó la OM 35/2018 de forma contraria a la Ley 165 que tiene vigencia desde el 6 de agosto de 2011, por lo tanto, la OM 01/2019 no tiene otra finalidad que restituir el incumplimiento ante la sanción de resoluciones contrarias a la Ley 165, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Constitución Política del Estado; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre el recurso de reconsideración
- Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
- se hace extensiva en observancia a la protección del derecho a la impugnación, dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables
- III.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento preestablecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia,
- derecho de petición y la pretensión
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- 10 de junio de 2019
- pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- se encuentra en pleno proceso administrativo para dictar una resolución
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR en parte