SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

concedió en parte

El Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 18 de julio de 2019, cursante de fs. 151 a 163, concedió en parte la tutela, disponiendo que el GAM de Punata del citado departamento, mediante la Dirección de Tráfico y Viabilidad emita nueva Resolución sobre la parada mejorada solicitada por el Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta notificando a dicho Sindicato con el inicio y la prosecución del nuevo proceso correspondiente, pudiendo o no confirmar la parada que fuera concedida a ese Sindicato, adecuando el proceso a lo establecido por la Ley Municipal 188 y su Reglamento, Decreto Municipal “247”, dentro del marco de la Ley General de Transporte, debiendo entre tanto seguir vigente la autorización de parada que se le otorgó a dicho Sindicato mediante OM “28/2015” con anterioridad a la OM 35/2018, inaplicable su vigencia por la abrogatoria efectuada por la OM 01/2019, aunque ambas adolecen de irregularidades, con vicios en su formación, no pudiendo seguir vigentes, ante lo cual se deberán emitir nuevas Resoluciones, atendiendo las peticiones efectuadas por el referido Sindicato; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes expuestos y lo argumentado en audiencia por la parte accionante se concluye que las OOMM 35/2018 y 01/2019 se emitieron sin cumplir lo dispuesto por la Ley General de Transporte ni lo establecido por la Ley Municipal 188 y su Reglamento 247, puesto que actualmente las concesiones de paradas de vehículos debe otorgarlas el Órgano Ejecutivo a través de la Autoridad de Transporte y Tránsito y no así el Concejo Municipal, razón por la cual dichas Ordenanzas Municipales no revisten validez legal; por lo que, no se puede reclamar sobre la vigencia de disposiciones ilegales; b) En audiencia el Concejal Henry Nelson Rojas García a pesar que aceptó y ordenó la abrogación de la OM 35/2018, ahora reclama y exige que debe seguir en vigencia dicha Ordenanza Municipal, y que se conceda la acción de amparo constitucional; c) La presente Resolución que se emite da oportunidad a que las irregularidades de las OOMM 35/2018 y 01/2019, sean corregidas en su formación o sustituidas por otras reglas, emitiéndose nuevas resoluciones aplicando la Ley General de Transporte, la Ley Municipal 188 y su Reglamento 247; puesto que, no se puede cohonestar como válidas ordenanzas que están al margen de disposiciones legales en vigencia, como las señaladas; d) El argumento que esgrime la parte impetrante de tutela, que no habría sido notificada en la elaboración de la OM 01/2019, ello no resulta ser evidente, puesto que incluso su Asesor Legal Juan Orellana Blas, participó en la reunión de la Comisión Interinstitucional, pero sea como fuere dichos instrumentos resultan nulos de pleno derecho; por lo que, corresponde atender la petición del Sindicato accionante sobre la asignación de nueva parada, emitiendo nuevas resoluciones administrativas y/o legales; e) El Concejo Municipal se apartó principalmente de lo previsto por los arts. 14 y 35 de la Ley Municipal 188, puesto que actualmente, el que debe dar autorización de paradas mediante Resolución Administrativa es el Órgano Ejecutivo de la Alcaldía, mediante la Autoridad de Transporte y Tránsito, además se debe tener presente que la Ley Nacional de Transporte data del 2011 siendo su aplicación genérica desde esa fecha; f) En audiencia los cuatro Concejales pidieron se rechace o declare improcedente la presente acción tutelar, expresando que no se agotaron los recursos y las vías necesarias antes de interponerla; en el presente caso, la parte peticionante de tutela interpuso la presente acción de defensa al no tener respuesta de sus reclamos y a la petición de reconsideración respecto a la OM 01/2019, no habiendo por consiguiente qué vía agotar o de la cual recurrir, considerando que el derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE es vulnerado por los demandados; g) Respecto a la petición que realizó la parte accionante al punto 1, al Juzgado no le corresponde declarar la nulidad de la OM 01/2019, sino que la atribución le corresponde al mismo Órgano que emitió dicha Ordenanza Municipal efectuar o realizar dicha declaración, que podría ser previo planteamiento de recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; h) Sobre el pedido de ordenar a la Central de Transportes de Punata, que se abstengan de realizar más medidas de hecho, ello no corresponde; puesto que, dicha organización no fue demandada; sin embargo, su representante se presentó voluntariamente a audiencia como tercero interesado, pero no demuestra en qué forma la resolución o sentencia a emitirse le favorecería o perjudicaría a sus intereses; consiguientemente, no amerita pronunciamiento alguno respecto a su participación; e, i) Sobre el punto 3 de la petición, sin lugar a que se declare la temeridad y responsabilidad penal y civil de los demandados, puesto que sobre dicho aspecto no se ha demostrado concretamente a lo largo de la acción, “con costas” y sobre el proceso.