SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
a)
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de la OM 01/2019 de 24 de enero, pronunciada por el Concejo Municipal de Punata por ende quedando vigente la OM 35/2018 de 25 de octubre; y, b) Se ordene a la Central de Transportes de Punata se abstengan de realizar más medidas de hecho directas que restrinjan, supriman o vuelvan a amenazar los derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo.
Henry Nelson Rojas García, Ariel Guzmán Robles y Dely Claudia Nogales Rivera, todos Concejales del GAM de Punata, presentaron informe escrito cursante de fs. 65 a 67; así también informe oral en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, señalando que: a) El Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta el 26 de marzo de 2018, solicitó inicio de trámite de traslado de parada o asignación de otra, por tanto una nueva Ordenanza Municipal les otorgó parada provisional de trabajo en la calle Sucre esquina Rafael Urquidi para la ruta Punata-Cochabamba, cuyo Sindicato cumple con todos los requisitos exigidos por el ente legislativo, iniciaron ese trámite antes de la puesta en vigencia de la Ley Municipal 188 de 10 de abril de 2018, por tanto su tratamiento no corresponde de acuerdo con la mencionada Ley; el ente Legislativo emitió la OM 35/2018, la cual fue promulgada por el Ejecutivo, cuya decisión fue tomada por el Concejo Municipal en sesión, así como se admiten informes escritos también se debe admitir informes orales y en su debido momento el Presidente del Concejo brindó su informe oral dando viabilidad a que se emita la referida Ordenanza Municipal, así también hubo otros dos informes; b) Wilfredo Ocampo Dávila, representante de la Central de Transportes de Punata y Omar Delgadillo Canelas, representante de la empresa de Radio Taxi Punata, empezaron una campaña de presión, hostigamiento, intimidación y acoso con bloqueos y tapiados en contra del citado Concejo Municipal y de toda la población en general; es de conocimiento del municipio el motivo por el cual se llegó a la conformación de un Comité Interinstitucional; Wilfredo Ocampo Dávila con el pretexto de ser dirigente de la Central de Transportes de Punata, el que no cuenta con ningún tipo de documento oficial ni personería jurídica, indica no haber sido consultado para la emisión de la OM 35/2018, en conocimiento de que en su calidad de dirigente no tiene ningún tipo de “consecuencia” para dar o no autorización de trámites y menos emisión de Ordenanzas Municipales; y, al señalar que es dirigente de una institución inexistente como es la Central de Transportes de Punata, considera ser dueño y señor de las cuatro esquinas de la plaza 18 de mayo de Punata advirtiendo también que en la actualidad el Sindicato al cual esta afiliado, esta trabajando ilegalmente en las calles Bolívar y Antofagasta al no tener una Ordenanza Municipal legítima de otorgación de parada; c) Omar Delgadillo Canelas, representante y propietario en ese momento de la empresa de Radio Taxi Punata también pretendió ser dueño de los espacios municipales, instigando una serie de movilizaciones y amenazas contra el referido Concejo Municipal, quien nunca tuvo una Ordenanza Municipal; y a su vez indica ser avasallado con la OM 35/2018, la cual habría sido otorgada en el mismo lugar en la que su empresa tendría la OM “65/2002”, de revisión en archivos y libros de actas del Concejo Municipal no existe tal Ordenanza Municipal, jamás fue tratada en sesión ordinaria ni extraordinaria por las autoridades de esa gestión, por tanto la OM “65/2002” que maneja de manera alevosa Omar Delgadillo Canelas es un documento “chuto” e ilegal; d) El 18 de diciembre de 2018, se conformó una Comisión Interinstitucional compuesta por cinco abogados representantes de las partes en conflicto, respectivamente la autoridad Ejecutiva, Concejo Municipal, Central de Transportes de Punata, Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta y Control Social, dicha Comisión tenía el único objetivo de demostrar la ilegalidad de la OM 35/2018, quienes señalaron que la misma goza de nulidad pero no identificaron los vicios que contiene, por tanto es un informe ambiguo, porque en ningún momento se demostró que tal Ordenanza Municipal era ilegal, no se efectuó ninguna recomendación clara, esa Comisión tampoco tenía ningún tipo de facultad ni competencia de toma de decisiones estipulada o plasmada en alguna Ley Nacional, Departamental o Municipal; por lo que, su trabajo era puntualmente objetivo, demostrar la ilegalidad de la OM 35/2018; cuya Comisión estaba conformada por dos partes interesadas, el Sindicato accionante y la Central de Transportes de Punata; dos partes implicadas, la autoridad Ejecutiva y el Concejo Municipal; y, una parte neutral el Control Social siendo este último quien debió presidir y dirigir dicha Comisión y no lo hizo; por el contrario, la presidio y dirigió el representante de la Central de Transportes de Punata, siendo parte interesada que tipo de informe imparcial podría brindar siendo juez y parte a la vez; e) Tras varios meses de acoso, amenazas y un informe ambiguo, la autoridad Ejecutiva solicitó la abrogación de la OM 35/2018, con nota dirigida al Concejo Municipal el “10 de enero” y tratada en sesión en la misma fecha, ratificada en su abrogación el 24 de enero de 2019, y en consideración del pleno es apoyada para su abrogación sin el debido proceso, por los Concejales Clary Mabel Montaño Terceros, Francisca Rocha Torrico, Cirilo Espinoza Alcocer y Víctor Álvarez Ricaldez, fruto de toda la presión ejercida ante el Concejo Municipal por parte de los representantes de la Central de Transportes y Radio Taxi Punata cometiéndose varios actos ilegales en el seno del Concejo Municipal, como ser la elección ilegal del Directorio con presencia de los transportistas, incitando a tales actos, utilizando al Concejal “Álvarez” para tal cometido, posesionándolo como Presidente del Concejo Municipal, actos ilegales que fueron difundidos por medios de comunicación local; f) Una vez emanada una disposición legal, sea Ordenanza Municipal o Ley, es remitida al ejecutivo para su promulgación; posteriormente, es competencia del Ejecutivo Municipal dar cumplimiento a lo dispuesto; por otra parte, les extraña la demora en la notificación al Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta; una vez tomada las decisiones en el pleno del Concejo por mayoría es obligación del Concejal Presidente y Secretario firmar toda la documentación, entre ellas las disposiciones legales, aunque a su parecer fuese una determinación viciada de nulidad y de claro favorecimiento al monopolio de transporte; por cuanto, no había sustento legal, tampoco daño de ninguna naturaleza a instituciones ni personas naturales para determinar la abrogación de la OM 35/2018; g) Con referencia a la argumentación de Julio Miguel Torrico, la Central de Transportes de Punata nunca presentó al Concejo Municipal personería jurídica para realizar manifestaciones, representaciones para presentar votos resolutivos, es un acto completamente ilícito el que reclama el tercero interesado; por Ley 165 en sus arts. 17 y 22, el Concejo Municipal ya no tenía ninguna tuición para emitir Ordenanzas Municipales, esta Ley es con antelación a la OM 28/2015 de 21 de mayo, que se le otorgó al Sindicato Mixto de Transportistas Punatamanta; en cuanto a la OM 35/2018 dijeron que fue aprobada en una sesión ordinaria en presencia del Alcalde, con la versión que todas las instituciones que “viven en Punata” deben gozar de igualdad de condiciones y derechos dentro del municipio, porque no solo los demás sindicatos de transporte tienen derecho de gozar de paradas en la plaza principal; h) La competencia de Concejales Municipales a nivel nacional es la de otorgar ordenanzas municipales y por ende paradas; en la presentación de informe interinstitucional en ninguna parte de la misma indica que la OM 35/2018 es ilegal, solo dice que goza de vicios de nulidad, empero tampoco puntualiza cuáles. No existía hasta la emisión de la Ley Municipal 188 un procedimiento específico para la otorgación de Ordenanzas municipales, y siendo que cumplieron con todos los requisitos y “cancelando los espacios públicos” es que se otorgó la Ordenanza Municipal; i) Si bien las audiencias del Concejo Municipal son públicas, pero nunca se notificó con ninguna resolución al Sindicato accionante, es el Ejecutivo Municipal el que debía realizar la notificación, en reiteradas oportunidades el referido Sindicato pidió uso de la palabra, pero nunca les cedieron esta, porque no se les había invitado para participar de las sesiones del Concejo Municipal, solo pueden escuchar pero no tienen derecho de voz y voto, y al no ser oficialmente notificados cómo se iban a apersonar; la “AMTT” es la responsable de la otorgación de paradas, actualmente esa unidad no existe en el municipio de Punata, pero si la Ley citada y la misma aún no está en vigencia; y, j) La parte ahora accionante, hizo llegar la petición de reconsideración, pero lamentablemente en el Concejo Municipal de Punata por decisión de la mayoría, no se dio lugar porque está en contra del Reglamento Interno, en el cual indica que la reconsideración se hará en la misma sesión una vez tomada la decisión o en la siguiente sesión, pasado aquello ya no hay el argumento de reconsideración, en este caso posterior a haberse notificado después de cinco meses, no tenían una notificación oficial para pedir reconsideración y como Presidente del Concejo Municipal saliente, la abrogación se hizo ilegalmente no se pudo hacer conocer que la Ordenanza Municipal estaba siendo abrogada, tampoco existía argumento puntual que diga que la OM 35/2018 era ilegal, solo por decisión de la mayoría de los Concejales fue abrogada, atentando al derecho al trabajo del citado Sindicato; incluso se manipularon actas en el referido Concejo Municipal y en su momento, algunos de los Concejales hicieron representaciones alegando que las mismas no fueron redactadas tal cual tiene que ser por todo lo expuesto y previa valoración de las pruebas, en varias sesiones rechazaron el acta porque estaba direccionada; cada uno de los miembros sea “Punatamanta” o cualquier otro, tiene derecho a la igualdad de condiciones de trabajo amparado por la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre el recurso de reconsideración
- Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
- se hace extensiva en observancia a la protección del derecho a la impugnación, dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables
- III.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento preestablecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia,
- derecho de petición y la pretensión
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- 10 de junio de 2019
- pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- se encuentra en pleno proceso administrativo para dictar una resolución
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR en parte