SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
se encuentra en pleno proceso administrativo para dictar una resolución
Considerando a su vez que, dicho extremo fue confirmado por los Concejales codemandados Norah Valeriano de Velarde, Francisca Rocha Torrico, Clary Mabel Montaño Terceros y Cirilo Espinoza Alcocer, en su informe cursante de fs. 121 a 126, quienes señalaron que la parte accionante solicitó: “reconsideración de la OM 01/2019 que abrogó su similar 35/2018 que actualmente se encuentra en pleno proceso administrativo para dictar una resolución” (sic); toda vez que, previamente están realizando el acopio de informes legales y técnicos.
Por lo tanto, es sobre la base de lo expuesto que se concluye que, estando en trámite la revocatoria asumiendo la reconducción del recurso de reconsideración, este mecanismo de defensa constitucional no puede sustituir dicho medio impugnaticio, habiendo la parte accionante incumplido con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela sin ingresar al examen de fondo de la problemática expuesta.
Por último, en cuanto a la segunda problemática, concerniente a la falta de respuesta al pedido de reconsideración de la OM 01/2019 que realizó la parte accionante por memorial de 12 de junio de 2019, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Punata, así como la reiteración de su solicitud que efectuó por escrito de 19 del mismo mes y año, no habiendo obtenido respuesta formal y fundamentada hasta la interposición de la presenta acción tutelar, al efecto corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó el entendimiento asumido por este Tribunal en cuanto al derecho de petición y la pretensión contenida en un recurso de impugnación, aplicable al caso de autos; puesto que, las solicitudes efectuadas por la parte impetrante de tutela y cuya falta de respuesta que reclama, fueron presentadas en el trámite del recurso de reconsideración solicitado, que se encuentra pendiente de resolución, por cuanto, no puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición; puesto que, el medio de impugnación activado debe ser tratado con el procedimiento administrativo en cuanto a plazos y etapas procesales regulados en el mismo; por lo que, no puede ser tratado con los alcances del derecho de petición, al tener un trámite propio y autónomo; en consecuencia, es sobre la base de estas precisiones que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a las vulneraciones al derecho a la defensa, debido proceso y al trabajo, los mismos se encuentran directamente relacionados con el origen, trámite y vigencia de la OM 01/2019, misma que como se anotó previamente, fue sometida al recurso de impugnación -reconsideración reconducido a revocatoria- correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre el recurso de reconsideración
- Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
- se hace extensiva en observancia a la protección del derecho a la impugnación, dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables
- III.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento preestablecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia,
- derecho de petición y la pretensión
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- 10 de junio de 2019
- pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- se encuentra en pleno proceso administrativo para dictar una resolución
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR en parte