SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
1)
El impetrante de tutela ratificó de manera íntegra lo expresado en la acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) A tiempo de impugnar la Sentencia 47/2016, la empresa ejecutante, recién presentó una nueva liquidación de saldo deudor que corresponde a $us84 070.-; el Auto de Vista 141/2018, reconoció que el monto del contrato fue de $us382 500.-; empero, de acuerdo a la liquidación de fs. 25 (del expediente original), el monto del contrato se consignó como de $us443 083.- y en la misma se reconoce el pago de $us451 000.-, lo que significaría que no existe deuda pendiente, pero de forma contradictoria los Vocales demandados, concluyen que se adeuda la suma de $us84 060.- porque representaría la verdad material que no fue cuestionada por el ejecutado, cuestión que puede ser admitida en proceso ordinario, pero no en proceso ejecutivo; 2) El referido Auto de Vista, incorporó nuevos hechos que no fueron planteados en la demanda ejecutiva y procedió a una mutación del monto demandado, aspectos que son inadmisibles en el planteamiento de un proceso ejecutivo, que requieren de un título que contenga una suma líquida y exigible; 3) Las liquidaciones extemporáneas presentadas con posterioridad a la demanda ejecutiva, no contienen una suma líquida y exigible, siendo deber del Tribunal de alzada, la verificación de los requisitos de procedencia del proceso ejecutivo, máxime si consideramos que no existe ninguna ampliación en el proceso intimatorio de pago, motivo por el cual, no pudo asumir defensa en contra del nuevo monto que fue establecido en el Auto de Vista impugnado, constituyendo así una incongruencia aditiva; y, 4) Con relación al material adicional entregado, cuyos montos no han sido conciliados, ello debe ser dilucidado en proceso ordinario.
En uso de la dúplica, argumentó: 1) La SCP 815/2013-S3 de 10 de agosto, emitida en un proceso ejecutivo, establece que para la verificación de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, se debe realizar una subsunción de las infracciones procesales, y en el presente caso, lo que se pretende es que se revisen las planillas, aspecto que como se anotó, corresponde a un proceso ordinario; y, 2) La parte accionante, solicitó se suspenda la ejecución de una sentencia, aspecto que denota que lo pretendido es hacer incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba; por cuanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) Carecían de competencia, puesto que en caso de resolver la causa sobre un monto mayor al previsto en el contrato, se debió acudir a la vía arbitral; 2) Incurrieron en omisión en la valoración de la prueba de descargo, estableciendo únicamente la existencia de pagos a cuenta, sin efectuar ninguna cuantificación; 3) El Auto de Vista 141/2018 de 28 de agosto, carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no existir coherencia entre el monto dispuesto en el título ejecutivo, el monto demandado, el auto intimatorio de pago y el Auto de Vista; ni sustentar fáctica y legalmente cómo es que se determinó la suma líquida, sin la existencia de contrato modificatorio; y, sin desvirtuar el monto establecido en la Sentencia; y, 4) Debieron ejercer la facultad de declarar la nulidad de oficio del proceso ejecutivo ante la falta de fuerza ejecutiva del título, en razón que se amplió la demanda en fase de recurso de apelación, sobre montos y material que no se demandaron ni consignaron en el auto intimatorio de pago.
Con carácter previo, resulta necesario señalar respecto a las alegadas causales de subsidiaridad planteadas por el ahora tercero interesado, la primera por que el hoy impetrante de tutela no apeló de la sentencia y la segunda por no haber ordinarizado el proceso ejecutivo; con relación al primer planteamiento, de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que, una vez planteado el proceso ejecutivo, se emitió el Auto intimatorio de pago por la suma de $us134 146 55.- contra el cual se formularon las excepciones de pago documentado, y de falta de personería, mismas que fueron resueltas en la Sentencia 47/2016 de 26 de octubre, que declaró parcialmente probada la demanda, parcialmente probada la excepción de pago documentado, reduciendo el monto de la ejecución a $us2 207 00.-, como improbada su excepción de falta de personería; al respecto el peticionante de tutela, conforme a la facultad potestativa prevista en el art. 256 del CPC, pudo activar el recurso de apelación siempre y cuando se considere agraviado, no solo con relación a su propia excepción, sino también respecto a la de pago documentado, pues en su condición de garante hipotecario, tiene interés legítimo sobre el resultado de la excepción de pago documentado, cuya procedencia incide de manera directa en la liquidación o no de su patrimonio; entonces, la conveniencia del planteamiento del recurso de apelación, a partir del resultado de la Sentencia, se constituye en una facultad potestativa del prenombrado -no obligatoria-, puesto que la Sentencia resultó altamente favorable a sus expectativas, consecuentemente, no resulta evidente que la falta de interposición del recurso de apelación, en el caso de análisis, implicaría el incumplimiento del principio de subsidiariedad. En cuanto a la ordinarización del proceso ejecutivo, si bien el art. 386.I del CPC establece esta alternativa “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo”, la misma no se constituye en una condición sine quo non para acceder a la justicia constitucional, como lo señaló la jurisprudencia “(…)No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)” (SC 0264/2011-R de 29 de marzo, citada en la 0176/2013-L de 2 de abril), aclarando que si bien el precedente emergió de la interpretación de los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que modificó el Código de Procedimiento Civil abrogado, la formulación legislativa del actual Código Procesal Civil -en cuanto a la ordinarización- no tiene variación sustancial que la haga inaplicable; motivo por el cual, no concurre aplicar la pretendida inviabilidad de la presente acción de defensa por la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Ahora bien, efectuada esta necesaria aclaración previa, a los fines de contextualizar la secuencia procesal de los actuados que son cuestionados en la presente acción tutelar, se tiene que la empresa de Inversiones Sucre I.S.S.A., por memorial presentado el 1 de abril de 2010, planteó demanda ejecutiva contra la Empresa Constructora Pirámide S.R.L., como deudor, y Walter Eduardo Martínez Bello -hoy accionante- y María Nilda Durán de Martínez, en calidad de garantes hipotecarios, persiguiendo el pago de la suma de $us134 146 55.-, fundada en la liquidación de 23 de febrero de 2010, cursante a fs. 25 del expediente original; luego, de varias nulidades ordenadas por las autoridades judiciales, se regularizó el trámite con la emisión del Auto intimatorio de pago de 15 de febrero de 2012, contra el cual, la empresa ejecutada presentó excepción de pago documentado y los garantes hipotecarios opusieron excepción de falta de personería emitiéndose finalmente la Sentencia 47/2016, que declaró probada en parte la demanda ejecutiva, disponiendo el pago de $us2 207 00.-, más el interés del 8.5% anual a partir del último pago de 19 de octubre de 2010 (Conclusión II.1); esta determinación fue apelada por la empresa ejecutante, a cuya consecuencia, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 141/2018, revocando parcialmente la Sentencia impugnada disponiendo el pago de $us84 646 47.-, así como probada en parte la excepción de pago documentado e improbada la excepción de falta de personería, decisión contra la cual se planteó la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- 1.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- Fragmento 14
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- III.3.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- con relación a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la cuarta problemática,
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER