SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

con relación a la primera problemática

En ese sentido, con relación a la primera problemática, consistente en que el Tribunal de alzada -cuyos integrantes son ahora accionados- carecía de competencia para conocer y decidir sobre el caso; puesto que, se pronunció sobre un monto mayor al demandado por supuestas provisiones ilíquidas de materiales distintos al hormigón que se rige dentro el acuerdo arbitral inserto en la cláusula décima cuarta del contrato de provisión de hormigón premezclado contenido en el instrumento público 118/2006, omitiendo aplicar lo establecido en el art. 12 de Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-.

Al respecto, y dentro del alcance de reclamación puesto de manifiesto por el impetrante de tutela, se debe señalar conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que este Tribunal de manera excepcional puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, cuando la parte accionante cumple con la necesaria carga argumentativa que permita establecer la relación entre la labor jurisdiccional cuestionada y los derechos y/o garantías que presuntamente fueron lesionados; extremo que en el caso de análisis  no acontece, por cuanto se advierte que, el peticionante de tutela, se limitó a manifestar que, el Tribunal de Alzada -hoy accionado- al pronunciarse sobre un monto mayor al demandado por supuestas provisiones ilíquidas de materiales distintos al hormigón que rigen dentro el pacto arbitral actuó sin tener competencia para conocer la causa omitiendo aplicar lo establecido en el art. 12 de la LAC; omitiendo denotar ante esta jurisdicción constitucional por qué la denunciada omisión en la aplicación del citado artículo, devendría en la falta de competencia para conocer y resolver la problemática apelada; toda vez que, el sólo sustento de que se pronunciaron sobre un monto mayor al demandado por supuestas provisiones ilíquidas de materiales distintos al hormigón que supuestamente regirían dentro el contenido del pacto arbitral suscrito en el contrato no explica per se los motivos de la supuesta incompetencia alegada y consecuentemente una defectuosa-omisiva aplicación normativa.

En tal sentido, ante la inobservancia de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precitada en cuanto a la necesaria carga argumentativa que hubiese posibilitado el establecimiento de la vinculación entre la actividad jurisdiccional desarrollada -presuntamente sin competencia- por el Tribunal de alzada con la alegada vulneración al derecho al juez natural, no es posible ingresar a la análisis de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.