SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
iv)
iv) Es indiscutible que la demanda inicialmente fue por $us134 146.-; empero, de las liquidaciones posteriores se evidencia que el monto de la deuda se incrementó en el capital debido al aumento de producto vendido (situación no refutada por el ejecutado), así como también hubo amortización a cuenta por parte del deudor, por ende conforme lo señalado en la última parte del memorial de apelación -concordante con la liquidación de fs. 87- la deuda por concepto de capital al 24 de marzo de 2011 es de $us84 646 47.-.
Tomando en cuenta lo descrito precedentemente y partiendo del objeto procesal delimitado en el que se reclamó la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista denunciado, de los argumentos que respaldan la decisión asumida por el Tribunal de apelación -ahora accionado-, se establece que esencialmente afirmó que las partes decidieron someterse al proceso ejecutivo, sobre la base del título ejecutivo por una deuda de $us134 146.-, así como de sus anexos (planillas de liquidación) donde estipularon como objeto de venta un monto global aproximado de $us382 500.- sujeto a modificaciones y ampliaciones en cuanto a la cantidad del producto utilizado y entregado, dando lugar a aprobaciones o liquidaciones finales del monto inicialmente pactado, motivo por el cual, se presentó una liquidación de deuda al 23 de febrero de 2010, sin observación de la parte ejecutada, por un monto adeudado de $us443 083.-; luego, debido al cálculo posterior al 24 de marzo de 2011 por concepto de capital concluyeron que la obligación pecuniaria era de $us84 646 47.-, de lo que se desprende primero, que la conclusión asumida por los Vocales accionados, sólo se sustenta en las liquidaciones señaladas sin explicar las razones fácticas como jurídicas, sobre las cuales se determinó la referida suma líquida de la deuda que es distinta a la calculada en la Sentencia apelada; defecto jurisdiccional que impide comprender con claridad y precisión los motivos de hecho y de derecho que respalda la afirmación de que la deuda alcanza al monto establecido de $us84 646 47.-
Así, lo argumentado por los Vocales accionados respecto a todo el desglose que realizaron de las normas referidas al contrato y su cumplimiento contenidas en el Código Civil, no puede considerarse como un argumento que fundamente la decisión asumida, por cuanto dichas autoridades se limitaron a transcribir dichas normas, para luego simplemente establecer, el monto de dinero debido aludiendo a las liquidaciones señaladas y amortizaciones que se hubieran efectuado, no siendo valedera la simple descripción o desglose de las normas, en este caso constitucionales y civiles, mismas que los nombrados utilizaron a fin de fundamentar su resolución -sin que evidentemente lo hayan hecho- pues no aplicaron con la necesaria claridad la hipótesis normativa enunciada; a más de que tampoco efectuaron un razonamiento intelectivo que permita conocer los motivos para determinar el monto debido como obligación pecuniaria, omitiendo efectuar consideraciones precisas y suficientes sobre el contenido mismo de las liquidaciones anotadas y las amortizaciones efectuadas, no pudiendo llegar a comprenderse de donde emergió la suma de dinero considerada como deuda líquida y exigible; incurriendo de este modo en la falta de fundamentación y motivación; por lo que, dentro del alcance de exigencia de validez del debido proceso en relación a dichos elementos y conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a este punto de análisis constitucional.
Por otra parte, respecto a la presunta falta de congruencia, que la parte accionante denuncia; toda vez que, supuestamente no existiría coherencia entre el monto previsto en el título ejecutivo, el monto demandado, el Auto intimatorio de pago y el Auto de Vista -ahora impugnado-; es necesario señalar precisamente a partir del marco de reclamación constitucional formulado en la presente acción de defensa que, en realidad, su motivación y pretensión es que esta jurisdicción constitucional; para evidenciar la aludida falta de relación lógica entre los referidos actuados procesales como jurisdiccionales -entiéndase congruencia externa-; revise la actividad jurisdiccional desarrollada por los Vocales demandados, aspecto que resulta inviable toda vez que el prenombrado no cumplió con la ya antes mencionada carga argumentativa; consecuentemente, al no haberse observado dicha exigencia de auto restricción de la labor de este Tribunal, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta reclamación, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- 1.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- Fragmento 14
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- III.3.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- con relación a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la cuarta problemática,
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER