SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
a)
Dentro la demanda ejecutiva seguida por la empresa de Inversiones Sucre Sociedad Anónima (I.S.S.A.) contra la Empresa Constructora Pirámide Sociedad de Responsabilidad Limitada (Pirámide S.R.L.), y los garantes hipotecarios su persona -Walter Eduardo Martínez Bello- y su esposa María Nilda Durán de Martínez, que se inició sobre la base del contrato de provisión de hormigón premezclado que consta en la Escritura Pública 118/2006 de 14 de enero , se solicitó el pago de $us134 146 55.- (ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis 55/100 dólares americanos); luego de dos nulidades procesales, se emitió el Auto intimatorio, contra el cual la empresa Pirámide S.R.L. planteó excepción de pago documentado, argumentando que no tiene ninguna cancelación pendiente; asimismo, interpuso excepción de falta de personería en el ejecutado, a cuyo efecto se dictó la Sentencia 47/2016 de 26 de octubre, que declaró probada en parte la demanda ejecutiva, ordenando el pago de $us2 207 00.- (dos mil doscientos siete dólares americanos) más el interés del 8.5% anual, probada en parte la excepción de pago documentado, así como improbada la excepción de falta de personería; Resolución contra la cual la parte ejecutante planteó recurso de apelación, argumentando la existencia de nuevas liquidaciones resultantes de hechos que no fueron expuestos en la demanda; dicho recurso fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- a través del Auto de Vista 141/2018 de 28 de agosto, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada disponiendo el pago de $us84 646 47.- (ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis 47/100 dólares americanos), Resolución que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, y contra la que se promueve la presente acción tutelar por los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 141/2018, es nulo porque se pronunció sobre materia que debe ser resuelta en la vía arbitral como dispone la cláusula décima cuarta del contrato que se considera como título ejecutivo, puesto que, siendo lo contratado la provisión de 5 100 m² de hormigón equivalentes a $us382 500.-, cualquier monto mayor a esta suma y que corresponda a la provisión de otro material -en este caso cemento- debe ser dilucidado mediante esta vía; a este efecto, se debe considerar que según el ejecutante, el saldo adeudado de $us84 646 47.- es producto de una provisión global de hormigón más cemento equivalentes a $us461 978.- ó $us530 298.-; b) El referido Auto de Vista es nulo, en razón a que restringe el derecho al debido proceso y a la defensa, por no haberse declarado la nulidad de oficio de acuerdo a los arts. 3 inc. 1) y 3) 191 y 237.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) ante la falta de fuerza ejecutiva, inexistencia de suma líquida y exigible, y de plazo vencido; en virtud a que el título ejecutivo, se estipuló por el monto de $us382 500.-, de los cuales se demandaron mediante proceso $us134 146,55.- y sobre el cual se emitió el Auto intimatorio, siendo estos los montos máximos sobre los cuales podían ejercer medios de defensa, en ningún caso, sobre otros montos que fueron condenados en el Auto de Vista, sin que previamente se haya ampliado la demanda ejecutiva conforme a los arts. 494 y 495 del citado Código; a ello se suma que el ejecutante discrecionalmente pretende corregir su demanda en segunda instancia aduciendo montos mayores como son $us461 978.- ó $us530 298.-, por provisión de otros materiales que carecen de fuerza ejecutiva por no formar parte del contrato, para finalmente demandar el cobro de $us84 646 47.- que fue ilegalmente aceptado en la Resolución ahora impugnada, vulnerando el principio de congruencia entre la suma planteada en la demanda ejecutiva y la establecida en el Auto de Vista, infringiendo los arts. 190, 330, 331, 486 y 491 del CPCabrog; c) Se incurrió en falta de valoración de la prueba de descargo, consistente en que los recibos presentados por la empresa ejecutada que acreditan la procedencia de la excepción de pago documentado, cursante de fs. 62 a 82 (del expediente original) no merecieron criterio alguno en el Auto de Vista impugnado, consignando solo que se realizaron pagos a cuenta, sin ninguna cuantificación; y, d) Se vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que omitió señalar, cuáles son los elementos materiales que sustentan la diferencia entre los $us382 500.- consignados en el contrato y los $us 461 978.- que fueron ampliados en segunda instancia, cuál es el documento que acredita la entrega del material, el precio acordado y sus facturas de venta, la liquidación prevista en el contrato y el plazo para el pago de dicha diferencia; asimismo, no se justificó cómo es que se llegó a determinar como válido el incremento del monto del contrato, puesto que no existe orden de cambio o contrato modificatorio que altere los alcances del documento, siendo en consecuencia, una Resolución arbitraria, parcializada e ilícita; tampoco se pronunció sobre el monto mayor reclamado en su recurso de apelación de $us530 298.-, llegando a concluir que la liquidación de fs. 25 (del expediente original) hubiera sido consentida, cuando de hecho en el memorial de fs. 251 a 254 (del citado expediente) se rechazó y desconoció dicha documental; y no desvirtuó el monto previsto en la Sentencia impugnada.
Ronald Jhasmany Trigo Ledezma en representación de la empresa I.S.S.A., en audiencia alegó que: a) No se cumplió con el principio de subsidiariedad de acuerdo a la SCP 813/2013 de 14 de agosto, la acción tutelar fue planteada por el garante hipotecario y no por la empresa Pirámide S.R.L.; empero, el garante hipotecario, en todo el curso del proceso ejecutivo, en ningún momento planteó recurso de apelación, no acusó la vulneración de ninguna norma procesal ni realizó observaciones a las planillas presentadas por la empresa, motivo por el cual, no agotó los medios de defensa intraprocesales; ni siquiera controvirtió los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante enmienda o complementación; b) En cuanto a la cláusula arbitral, si el peticionante de tutela creyere que esa es la vía idónea, debió realizar su planteamiento ante el Juez a quo, al no haberlo hecho, operó el principio de preclusión, convalidación y trascendencia; c) Conforme a la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar lo resuelto por las autoridades ordinarias, es necesario que se identifiquen los derechos o garantías vulnerados, subsumiendo la norma procesal transgredida; d) Los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista, en ejercicio legítimo de su competencia, corrigiendo los errores en los que incurrió la autoridad de primera instancia; habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, es ejecutable; y, e) La naturaleza del proceso ejecutivo, no admite controversia, la autoridad jurisdiccional únicamente revisa si el título tiene fuerza ejecutiva; toda vez que, cualquier controversia sobre lo resuelto en el proceso ejecutivo, debe ser planteada mediante la vía ordinaria de acuerdo al art. 386 del CPC, en el cual inclusive se puede promover una auditoría para determinar los saldos adeudados.
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y omisión en la valoración de la prueba; por cuanto, los Vocales demandados, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) Carecían de competencia, puesto que en caso de resolver la causa sobre un monto mayor al previsto en el contrato, se debió acudir a la vía arbitral; b) Incurrieron en omisión en la valoración de la prueba de descargo, estableciendo únicamente la existencia de pagos a cuenta, sin efectuar ninguna cuantificación; c) El Auto de Vista 141/2018, carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no existir coherencia entre el monto previsto en el título ejecutivo, el monto demandado, el auto intimatorio de pago y el Auto de Vista; ni sustentar fáctica y legalmente cómo es que se determinó la suma líquida, sin la existencia de contrato modificatorio y desvirtuar el monto dispuesto en la Sentencia; y, d) Debieron ejercer la facultad de declarar la nulidad de oficio del proceso ejecutivo ante la falta de fuerza ejecutiva del título, en razón que se amplió la demanda en fase de recurso de apelación, sobre montos y material que no se demandaron ni consignaron en el auto intimatorio de pago.
De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- 1.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- Fragmento 14
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- III.3.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- con relación a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la cuarta problemática,
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER