SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
En cuanto a la cuarta problemática,
En cuanto a la cuarta problemática, que se refiere a la falta de la declaratoria de nulidad de oficio por el Tribunal de alzada, prevista en los arts. 3 inc. 1) y 3) 191 y 237.4 del CPCabrog, por la diferencia entre la suma base demandada, respecto del monto dispuesto en el Auto de Vista; se tiene que de acuerdo a la Escritura Pública 118/2006 de 14 de enero, el precio por la provisión de hormigón se estipuló por $us382 500.-, de los cuales se demandó como suma adeudada $us134 146 55.-, mismo que fue contenido en el Auto intimatorio de pago, a partir del razonamiento del ahora impetrante de tutela, estos montos marcarían el límite del ejercicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales, y su transgresión por parte del ejecutante con la inclusión de monto mayores en su recurso de apelación que aludió sumas de $us461 978.- ó $us530 298.-, generaría la imposición de una nulidad de oficio, se entenderá que se trata de un saneamiento no declarado por los Vocales ahora demandados; en el presente caso, los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, para sustentar la inobservancia de dicho deber están enfocados a partir de la supuesta falta de fuerza ejecutiva, y suma líquida y exigible, cuya falta de fundamentación y motivación, ya fue analizada en el párrafo anterior, y habiéndose otorgado la tutela en este respecto, dará a que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución, misma que en el ámbito de su independencia, puede ser pronunciada en cualquiera de las formas establecidas por la ley; por lo que, en referencia a este respecto corresponde denegar la tutela, sin ingresar a su examen de fondo.
Finalmente, sobre la supuesta vulneración al derecho a la defensa, de lo descrito y suscitado en el proceso civil -del cual deviene esta acción de defensa- no se advierte que el mismo haya sido vulnerado; por cuanto, el accionante conforme a los antecedentes del caso, activó todos los medios que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos conforme lo consideró pertinente; razón por la cual, respecto al mismo simplemente resta denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- 1.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- Fragmento 14
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- III.3.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- con relación a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- ii)
- iii)
- iv)
- En cuanto a la cuarta problemática,
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER