SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
a)
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 231 a 234, refirió que: a) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra la Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16, el solicitante de tutela debió demostrar que al momento de emitirse dicho fallo, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto, de acuerdo al entendimiento de las SSCC 0560/2003-R de 29 de abril, 1237/2004-R de 3 de agosto y 2471/2010-R de 19 de noviembre; b) Debió considerar que la jurisprudencia, construyó la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, entre las que se encuentra la no valoración de la prueba, conforme dispone la SC 0577/2002-R de 20 de mayo; c) El accionante se limitó a hacer alusión a fallos constitucionales y realizar una trascripción de partes de la señalada Resolución Jerárquica, relativos a la vulneración del debido proceso, ya que la autoridad fiscal no habría cumplido lo previsto por la Ley Orgánica del Ministerio Público, conteniendo la referida Resolución Jerárquica contradicciones en su contenido, sin explicar de forma precisa, de qué manera la misma, estaría vulnerando sus derechos, cuando claramente establece “…que del análisis (…) el Ministerio Público tiene el deber de investigar hechos ilícitos, especialmente si los mismos desacreditan el sistema judicial” (sic); sin embargo, el impetrante de tutela pretende desconocer la motivación y fundamento de orden legal al plantear su acción de defensa buscando la nulidad de la mencionada Resolución Jerárquica y se lleve el proceso penal contra los partícipes del delito de falsedad material, cuando la indicada Resolución Jerárquica si tiene una relación lógica y fundamentada que no vulneró derecho alguno; d) Fue correcta la apreciación y subsunción del tipo penal de falsedad material a momento de revocar la desestimación de la causa, teniendo que observar en su momento la querella admitida con respecto a dicho tipo penal ante el control jurisdiccional conforme el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP); e) Encontrándose el proceso con acusación se debe tener en cuenta el principio de preclusión siendo la división del proceso una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de comportamientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de las actividades de las partes y el juez, de manera que determinados actos deben corresponder a ciertos periodos, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor, “…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal” (SC 2074/2010-R de 10 de noviembre); f) La jurisprudencia glosada precedentemente, enfáticamente establece que el control jurisdiccional sobre las resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público; y, en particular sobre el sobreseimiento, no alcanza a la fiscalización sobre el contenido sustancial o el fondo de la decisión fiscal, por lo que, cualquier acto que contravenga dicho entendimiento, claramente compromete el principio de autonomía del Ministerio Público, lesionando el debido proceso en su vertiente del juez natural; y, g) El peticionante de tutela incumplió los requisitos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar la legalidad ordinaria conforme estable la SC 0854/2010-R de 10 de agosto.
Nancy Janeth Álvarez Claros, en su condición de ex Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe prestado en audiencia de acción de amparo constitucional, refirió lo siguiente: a) Los hechos denunciados son atípicos, porque se destruyeron y alteraron documentos, no sabiendo si es solo el impetrante de tutela o todo el grupo, la relación fue clara, había los elementos necesarios; b) Los Fiscales de Materia son independientes y se les instruyó que investiguen la existencia de elementos suficientes; en el presente caso, pone en tela de juicio la anómala diligencia practicada, y el derecho que cada persona tiene de asumir conocimiento de las resoluciones judiciales, para recurrir en tiempo hábil y oportuno, como el caso del denunciante, que amerita ser investigado, a efectos de establecer el accionar preciso y circunstanciado de cada uno de los partícipes, así como la responsabilidad penal frente a los hechos denunciados, debiendo considerarse además, la condición de funcionaria pública de una de las querelladas, en el marco de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz; y, c) El Fiscal Departamental de Cochabamba, tiene la competencia para señalar lo que se debe investigar y lo que no, con referencia a lo atípico, no se inmiscuye en la valoración de hechos; en el presente caso, la autoridad fiscal emitió Resolución de desestimación de manera apresurada, habiendo vulnerado la credibilidad en la repartición de justicia, motivo por el cual se pronunció Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se requiere en la presente causa de argumentación probatoria
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16 de 28 de noviembre de 2016
- III.1. Denegatoria del amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención