SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

III.3. Otras consideraciones

Este Tribunal no puede soslayar el trámite procesal desarrollado en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, llama la atención a que habiéndose interpuesto la acción tutelar el 29 de diciembre de 2017, la misma fue resuelta mediante Resolución el 18 de octubre de 2018; es decir, casi diez meses después de presentada.

Así se tiene que por decreto de 2 de enero de 2018 (fs. 160), la Jueza de garantías, refirió a la parte accionante subsanar la acción de defensa interpuesta siendo recién notificado el 26 de marzo de ese año (fs. 161); es decir, a casi dos meses de su presentación; y, que habiendo sido subsanado el 29 de igual mes y año, por Auto de la misma fecha se programó el desarrollo de la audiencia para el subsiguiente día hábil de la citación de las autoridades demandadas, cuando el Auto de admisión debió ser pronunciado dentro de las veinticuatro horas fijando audiencia en las cuarenta y ocho horas, más aun considerando el excesivo tiempo que demoró la notificación con el Auto de subsanación a la parte accionante; máxime si por providencia de 12 de julio de 2018 señaló audiencia para el 20 de agosto de ese año a horas 9:30.

Así, programada la audiencia para la referida fecha, la misma fue suspendida hasta la citación a la codemandada Nancy Janeth Álvarez Claros, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, ordenándose -fuera de todo procedimiento- la notificación al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), a fin de que certifiquen el domicilio real de la  antes nombrada (fs. 229) fijándose audiencia para el 20 de septiembre de 2018 a horas 10:00 (fs. 246) que fue nuevamente suspendida para el 27 de igual mes y año, y luego para el 18 de octubre del mismo año (fs. 279 y 285); debido a que, las respectivas notificaciones aún no se habrían realizado, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, debiendo considerarse para ello que las diligencias deben ser realizadas con la premura del caso a objeto de dar cumplimiento a la norma.

Las actuaciones evidencian de la Jueza de garantías de modo alguno consideró la norma especial que regula el procedimiento de las acciones tutelares, resolviendo la acción de amparo constitucional después de casi diez meses de interpuesta, no habiendo tampoco tomado en cuenta la naturaleza ni el carácter que hace a esta acción de defensa, que está dirigida a la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados; y,  que como tal debe ser tramitada y resuelta con la celeridad e inmediatez que le es inherente, por lo que, al evidenciarse una actuación al margen de lo establecido en la normativa procesal constitucional por parte de la referida autoridad judicial, corresponde llamar la atención a la misma, por  desconocimiento e incumplimiento del procedimiento de plazos procesales constitucionales.