SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
no se requiere en la presente causa de argumentación probatoria
Precisa que es el punto II de la referida Resolución Jerárquica donde la autoridad ahora demandada extrañamente señaló que “…tratándose de una cuestión de puro derecho no se requiere en la presente causa de argumentación probatoria, en tal razón se ingresa al fondo…” (sic); es decir que, la misma autoridad jerárquica se deslindó de argumentar o fundamentar sobre toda la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones; que, contrariamente al fundamento de la resolución de desestimación donde uno de los argumentos de rechazo fue precisamente que el ahora “accionado” tenía todas las vías expeditas para reparar las posibles vulneraciones sufridas con los supuestos actos que le fueron atribuidos, situación que fue debidamente valorada por la Fiscal de Materia; empero, tal situación no fue estimada por la autoridad jerárquica, mucho menos se refirió para tomar la decisión de revocar la desestimación, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad.
Por otro lado asevera en su demanda que, la Resolución Jerárquica que ahora se impugna carece de fundamento fáctico legal, por cuanto no explica como las supuestas conductas atribuidas al peticionante de tutela se adecuan a un tipo penal y que al revocar la resolución de desestimación ingresando supuestamente al fondo, con el pretexto de ser la causa de puro derecho, resolvieron sin fundamento el mismo; de otro lado, alega que, en el punto II de la referida Resolución Jerárquica extrañamente señaló que “tratándose de una cuestión de puro derecho no se requiere en la presente causa de argumentación probatoria, en tal razón se ingresa al fondo…” (sic), deslindándose de argumentar o fundamentar sobre toda la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones.
Ahora bien, del análisis del problema jurídico planteado en la presente acción tutelar, de la revisión de antecedentes se evidencia que ante la desestimación de la querella presentada por Pedro Javier León Maldonado, contra el ahora solicitante de tutela, el querellante formuló una impugnación, que habiendo sido conocida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, fue resuelta mediante Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR- ODN 90/16, por la cual se dispuso revocar la decisión de la autoridad inferior, ordenando la devolución del cuaderno de investigaciones, al fiscal de origen a efectos de que se proceda al sorteo de la causa y su investigación.
Dando cumplimiento a la antes referida Resolución Jerárquica, los Fiscales de Materia ahora demandados, informaron a la autoridad jurisdiccional, el inicio de las investigaciones y diligencias preliminares dentro la referida denuncia; de igual forma, en la misma fecha, se libró orden de citación, convocando al accionante para que se haga presente en dependencias del Ministerio Público a objeto de prestar su declaración informativa, conminatoria que fue reiterada mediante citación librada el 23 de junio de 2017, habiendo en dicha oportunidad el impetrante de tutela, mediante escrito presentado el 30 de igual mes y año, solicitó a la Fiscal de Materia asignada al caso, señalamiento de nuevo día de audiencia declarativa, debido a que su abogado patrocinante, no podía asistir en la fecha señalada, es así que finalmente, el 7 de julio de 2017, habiéndose apersonado ante el Ministerio Público, se abstuvo a declarar, no sin antes haber sido advertido -conforme consta en el documento de declaración cursante a fs. 92- de la existencia de una investigación en su contra, dándole a conocer la denuncia formulada en su contra y otros; y, exhibiéndose todas las circunstancias de comisión del delito atribuido y notificándosele además, de forma personal, con las tantas veces señalada Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ONG 90/16.
Asimismo, de antecedentes se evidencia que, el 10 de octubre de 2017, se presentó imputación formal contra el peticionante de tutela y se solicitó además audiencia de aplicación de medidas cautelares; dando así inicio a la etapa preparatoria de juicio, que culminó con la emisión del Auto de 2 de julio de 2018; por el que, se estableció que se cumplieron las exigencias estipuladas por el art. 340 del CCP, se declaró la apertura de juicio público contra el solicitante de tutela y otra, señalándose audiencia para el 16 de octubre de 2018.
En ese contexto y conforme se tiene establecido precedentemente, resulta evidente que el impetrante de tutela asumió conocimiento de la existencia de una denuncia y los actos investigativos iniciados en su contra; por lo que, el 23 de junio de 2017, al haber sido inicialmente citado para prestar su declaración informativa respecto a los hechos que le fueron sindicados; y si bien puede argüirse que en aquel momento desconocía de la existencia de la referida decisión, ésta fue puesta en su conocimiento el 7 de julio del mismo año, cuando, luego de solicitar nuevo señalamiento de fecha para la declaración, se hizo presente en dependencias del Ministerio Público, donde, no obstante de comunicársele las razones de su presencia y los cargos que pesaban en su contra y habérsele exhibido los antecedentes y la denuncia correspondiente, le fue entregado una copia de la indicada Resolución Jerárquica que hoy se pretende dejar sin efecto; sin embargo, no efectuó ningún reclamo y, apersonándose ante la autoridad jurisdiccional asumió plena defensa frente al delito atribuido; por lo que, no puede ahora pretender, mediante la presente acción tutelar, que al haber culminado la etapa preparatoria y se haya dictado Auto de apertura de juicio de 2 de julio de 2018, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16 por medio de la cual, la Fiscal Departamental de Cochabamba, determinó revocar la decisión de la autoridad inferior de desestimar la querella y ordenó el inicio de investigaciones, luego de consentir de manera libre, espontánea y voluntaria, la continuidad del proceso penal instaurado en su contra, no siendo viable en consecuencia, que esta jurisdicción anule los actos que el mismo ejecutó con posterioridad a la apertura del proceso; pues, conforme anotamos en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional, no procede contra actos libremente consentidos, situación que, de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la demanda, se presenta en el caso concreto.
Dicho razonamiento, se sustenta en los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que refieren que “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”, en el caso concreto de los actos posteriores a la emisión de la Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16, se puede establecer que el ahora accionante, se sometió a los efectos jurídicos emergentes del acto supuestamente considerado lesivo; toda vez que, inicialmente, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2017, solicitó a la autoridad fiscal nuevo día de audiencia de declaración informativa, que fue respondida, mediante decreto de la misma fecha; y, posteriormente participado de la tramitación del proceso penal en el cual fue imputado por la comisión del delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, dentro del cual, a la fecha de interposición de la presente demanda tutelar se dictó Auto de apertura de juicio de 2 de julio de 2018; actuaciones que, en armonía con los precedentes constitucionales citados, reflejan su conformidad con el acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se requiere en la presente causa de argumentación probatoria
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16 de 28 de noviembre de 2016
- III.1. Denegatoria del amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención