SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

II.2.

II.2.  Por Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16 de 28 de noviembre de 2016, la Fiscal Departamental de Cochabamba -en suplencia legal-, dispuso revocar, el requerimiento de 27 de octubre de 2016 pronunciado por la Fiscal de Materia, Silvia Roxana Guzmán Berbetty, que desestimó la querella interpuesta por Pedro Javier León Maldonado, disponiendo la devolución del cuaderno de investigaciones al despacho del fiscal de origen a efectos de que se proceda al sorteo de la causa y su investigación; con los siguientes fundamentos: “Tratándose de una cuestión de puro derecho no se requiere en la presente causa de argumentación probatoria, en tal razón se ingresa al fondo de la misma” (sic). Del análisis de la normativa glosada -art. 55.II de la LOMP, apartado 4.2.2. del Reglamento de Funcionamiento de Plataforma de Atención al Público, Unidad de Análisis y Solución Temprana- se tiene que, “…las competencias y facultades establecidas para el funcionamiento de la Unidad de Análisis de las Plataformas de Atención al público, se encuentran claramente definidas, y dentro de ellas se encuentra la facultad que tiene el Fiscal Analista, de establecer criterios de filtro en un primer momento de la investigación; es decir, cuando se tiene la noticia fehaciente de la probable comisión de un hecho criminoso, momento en el que de acuerdo a la permisión legal podrá desestimar aquellas causas que no reúnan los requisitos exigidos por ley, siendo plenamente identificados estos:              1) Cuando el hecho sea atípico; 2) De persecución penal privada; 3) No cumpla requisitos legales pertinentes; 4) No exista una relación fáctica clara; y, 5) No exista los elementos necesarios para tomar una decisión. (…) Del análisis de los hechos expuestos en la querella presentada por Pedro Javier León Maldonado, así como de la filmación y las capturas impresas acompañadas  a la misma, se advierte que el accionar de los querellados, como participes y testigos de la diligencia de notificación practicada, pone en tela de juicio el derecho de las partes a conocer  los fallos  judiciales y recurrir de ellos en tiempo hábil y oportuno, circunstancia  que amerita ser investigada a efectos de establecer el accionar preciso y circunstanciado de cada uno de los partícipes, así como su responsabilidad penal frente a los hechos, debiendo considerarse, además, la condición de funcionario público de una de las querelladas, así como las obligaciones a las que está supeditada como Oficial de Diligencias. Del relato expuesto por la parte querellante, se advierte la existencia de un hecho que, al parecer, habría vulnerado la credibilidad en el sistema de justicia, además de perjudicar los intereses procesales del querellante e incluso su libertad, por lo que resulta apresurado desestimar la querella bajo el argumento de ser un hecho atípico cuando, independientemente de la calificación efectuada por la parte querellante, el Ministerio Público tiene el deber de investigar hechos ilícitos, especialmente si los mismos desacreditan el sistema judicial” (sic); decisión que le fue notificada al accionante del 7 de julio de 2017 (fs. 61 a 62 y 87).