SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por querella de 24 de octubre de 2016, Pedro Javier León Maldonado inició acción penal en su contra, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, supresión o destrucción de documentos y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198, 199, 202 y 203 del Código Penal (CP).
En mérito a los argumentos expuestos en dicha denuncia, la autoridad fiscal asignada al caso, de forma totalmente coherente y legal, emitió la Resolución de desestimación de la querella de 27 de octubre de 2016, que fue objeto de impugnación, por parte del querellante mediante escrito de 11 de noviembre del mismo año; señalando que los actos supuestamente cometidos, se subsumían al delito de supresión o destrucción de documentos, acusándolo además, del ilícito de falsedad material e ideológica.
Como efecto de dicha impugnación presentada, la Fiscalía Departamental de Cochabamba, pronunció la Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16 de 28 de noviembre de 2016, determinando en su numeral 3 lo siguiente: “Del análisis de los hechos expuestos en la Querella presentada por el Sr. Pedro Javier León Maldonado, así como de la filmación y las capturas impresas acompañadas a la misma se advierte que el accionar de los querellados, como participes y testigos de la diligencia de notificación practicada pone en tela de juicio el derecho de las partes a conocer los fallos judiciales y recurrir de ellos en tiempo hábil y oportuno, circunstancia que amerita ser investigado a efectos de establecer el accionar preciso y circunstanciado de cada uno de los partícipes, así como su responsabilidad penal frente a los hechos debiendo considerarse además las obligaciones a las que está supeditada como oficial de diligencias” (sic); sin embargo, se incumplió las disposiciones contenidas en el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), omitiendo expresar criterio de forma precisa sobre el recurso de impugnación y prescindiendo valorar de forma íntegra el contenido de las actuaciones, siendo además que la referida decisión resulta por demás desproporcionada e incongruente; toda vez que, se refiere a la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien no es sujeto procesal.
Del mismo modo indica que la citada Resolución Jerárquica carece de fundamento fáctico legal, por cuanto no explica cómo las supuestas conductas atribuidas a su persona se adecuan a un tipo penal; decantándose por la revocatoria de la resolución de desestimación, ingresando supuestamente al fondo, con el pretexto de ser la causa de puro derecho, para finalmente, resolver la misma sin fundamento alguno, sin determinar ni señalar cuál fue el hecho ilícito a ser investigado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se requiere en la presente causa de argumentación probatoria
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16 de 28 de noviembre de 2016
- III.1. Denegatoria del amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención