SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Tarija, por Resolución 2/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 282 a 288, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante al  agotar la vía jurisdiccional, enerva la presente acción de amparo constitucional argumentando que el Auto de Vista SC1 017/2018, dictada por los Vocales ahora demandados, carece de fundamentación, motivación y congruencia, pretendiendo la revisión de la misma dictada en el ámbito ordinario, a fin de que se dé curso a su demanda reconvencional de resarcimiento civil por hechos ilícitos; al respecto, de acuerdo a lo establecido por la SCP 1245/2016-S2 de 22 de noviembre, quien pretenda la revisión de la legalidad ordinaria, debe precisar de manera clara e inequívoca por qué la falta de motivación, fundamentación e incongruencia de la Resolución cuestionada, vulnera sus derechos y garantías constitucionales; 2) La nombrada debió especificar en qué medida se vio afectado su derecho al debido proceso, de qué resultado se le privó o coartó con la supuesta falta de motivación, fundamentación o congruencia, que reglas concretas de interpretación debieron ser empleadas y el resultado obtenido de la misma; es decir, se debió puntualizar cómo se llegó a vulnerar el referido derecho y cual el efecto negativo de índole constitucional que viabiliza la acción de amparo constitucional, misma que no puede ser considerada como una instancia ordinaria de revisión; 3) Pese a las observaciones realizadas al memorial de demanda, la parte accionante sólo reiteró lo dicho en la misma, siendo esa la razón por la que se dio por no presentada la demanda, y si bien lo trazado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el nexo de causalidad, puede ser expuesto en audiencia, en el caso presente no ocurrió, reiterando la hoy accionante, lo dicho en la demanda y en el memorial posterior, indicando que el actuar de los Vocales demandados, implica una evidente y manifiesta violación de la Constitución Política del Estado y las leyes, pues se le provocó una serie de agravios sin identificar estos;
4) Asimismo señaló que los argumentos expuestos por la parte accionante, se encuentran alejados de la realidad, carentes de fundamentos y visiblemente incongruentes, y con falta de motivación; sin embargo, no explicó en qué consisten dichas incongruencias y que motivación debió efectuarse para poder dar curso a la demanda reconvencional por resarcimiento civil por hechos ilícitos; 5) Indicó que se violaron arbitrariamente sus derechos porque se realizó una pobre argumentación, soslayando un análisis profundo con la respectiva motivación, y no se aplicó la ley; empero, no precisó ni puntualizó el análisis que debió haberse realizado ni la motivación que tendrían que haber empleado las autoridades demandadas para dar curso a su demanda reconvencional; tampoco identificó a través de que hechos concretos los Vocales ahora demandados vulneraron su derecho al debido proceso, de qué manera la incongruencia, la falta de fundamentación y motivación, no dio respuesta clara y concreta a su expresión de agravios, aspectos que abren la competencia del Tribunal de alzada, y a su vez la jurisdicción constitucional para reparar la vulneración de derechos y garantías; 6) Los argumentos de la accionante están cargados de subjetividad y no son suficientes para enervar los fundamentos expuestos en la Resolución dictada por las autoridades recurridas y menos para abrir la vía constitucional; 7) La acción de amparo constitucional no puede ser considerada una instancia más de apelación, casación o revisión de resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria, pues su alcance se limita a la tutela de derechos fundamentales vulnerados por una autoridad jurisdiccional, por ello, es una vía de carácter sumarísimo que no puede arrogarse la atribución de ingresar a analizar la actuación de los Vocales, salvo la excepción mencionada precedentemente; 8) Para abrir la competencia de la justicia constitucional en casos de interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, se debe estar frente a una resolución judicial en la que se denote una interpretación de la ley manifiestamente arbitraria, infundada y en franca vulneración de las normas constitucionales, y que el justiciable no pueda comprender el alcance de lo resuelto, denotando una evidente arbitrariedad e irrazonabilidad, por lo que, una interpretación discutible de una norma legal, no vulnera por si sola los derechos y garantías de la accionante; 9) En cuanto al derecho a la legalidad, se trata más bien de un principio que supone el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado; en el caso presente, la hoy accionante no identificó que razonamiento o que labor interpretativa empleada por los Vocales demandados vulneró el referido principio, tampoco identificó de qué forma la norma fue violada o vulnerada; 10) En cuanto al derecho de acceso a la justicia, las autoridades demandadas, haciendo hincapié en la falta de conexitud de la demanda reconvencional con la pretensión originaria, rechazaron la misma, por lo que, el no darse curso a la misma, no implica la vulneración del derecho de acceso a la justicia; y, 11) Respecto al derecho de petición, los Vocales demandados, dentro del plazo previsto por ley, brindaron una respuesta a la apelación interpuesta por la ahora accionante; sin embargo, el hecho de que la respuesta o resolución no fue lo que ella esperaba, no implica la vulneración del citado derecho.